CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL15311-2014 Radicación N° 56517 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA YANNET ESPEJO ZAPATA (en representación de su hijo Juan Camilo Espejo Zapata).
I.
ANTECEDENTES La señora Claudia Yannet Espejo Zapata (en representación de su hijo Juan Camilo Espejo Zapata), sostuvo que formuló la acción constitucional por considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, le vulneró el derecho constitucional de la prestación del servicio médico. Manifestó que su hijo se encuentra prestando el servicio militar en el Batallón Calibio del Municipio de Puerto Berrio (Antioquia), desde el día 6 de junio de 2014.
Aseguró que el 3 de julio del mismo año, debido «a fuertes dolores testiculares» fue valorado por sanidad militar, quienes le diagnosticaron «varicocele» y «un quiste en el testículo derecho». Señaló que el 24 de julio del 2014, fue valorado nuevamente por Urología, que recomendó que no continuara con la prestación del servicio militar, sugerencia a la que el Batallón se negó. Arguyó que existen dos órdenes médicas para remitir a su hijo a medicina especializada a Urología y el Ejército Nacional – Sanidad Militar, no ha procedido a otorgar la autorización para la valoración, e indicó que tampoco acceden a su solicitud de darlo «de baja en el servicio militar para llevarlo a una EPS», con el fin de que le presten servicio médico.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó se ordene a «Sanidad del Ejército Nacional, autorizar y materializar de manera inmediata la consulta por medicina especializada urología». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, accedió al amparo tutelar.
Para ello consideró que: (…) Médica de la Dirección General de Sanidad Militar, le diagnostica al joven Juan Camilo Espejo Zapata varicocele grado II y quiste epidídimo, por lo que consideró necesario que fuera evaluado por la Urología (…). (…) es el Estado, a través de las fuerzas militares, el responsable de garantizar el cubrimiento de las necesidades básicas de salud a partir del momento en que es incorporado el ciudadano, para prestar servicio militar, aun cuando no se hubiese prestado juramento a la bandera que, como lo indicó la H. Corte Constitucional en sentencia T-534 de 1992, es solo un acto simbólico.
Por último, concluyó accedió a lo solicitado por la accionante, tuteló el derecho a la salud y ordenó al señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, o a quien haga sus veces, en el término de 10 días hábiles desde la notificación de la decisión, autorizar la cita con el especialista en Urología, y le realice los exámenes que requiera.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional impugnó, para lo cual consideró que el hijo de la accionante es miembro de la Institución, y por ello cuenta con todos los servicios médicos especializados que requiera, necesarios para controlar las patologías que presente, evitando la alteración de la calidad de vida.
Adujó también que «es cierto que los pedimentos que en instancia nos ocupan no advierten sustento probatorio que indiquen la urgencia grave cierta y menos aún el perjuicio irremediable que sufre la vida y salud el accionante para pretender por vía de tutela acceder a un servicio al cual tiene derecho el mismo y en ningún momento se le ha negado por parte de la esta dirección».
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretendió la accionante que a su hijo se le concediera la cobertura y atención de los servicios de salud por parte de las Fuerzas Militares, de manera permanente y oportuna, motivo por el cual solicitó se ordene a «Sanidad del Ejército Nacional, autorizar y materializar de manera inmediata la consulta por medicina especializada urología».
Peticiones, que como se indican, fueron acogidas por el juez de tutela en primera instancia. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. CSJ, Sala Laboral, Rad.
T-760. También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, respecto de la cobertura y atención integral de los servicios de salud por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que reclama la accionante debido a la afectación del derecho a la salud de su hijo, es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional respecto al tema: “(…) Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.
En este sentido, en reciente jurisprudencia esta Corte desarrolló el principio de continuidad para los miembros de las fuerzas militares indicando lo siguiente: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.
En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar ( ). (C.Const. 848/10) Así las cosas, de la revisión a la documental allegada, se observa que a fls. 3 a 9 del expediente reposa historia clínica del hijo de la accionante, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar, que a la letra dice: «(…) con cuadro de 8 días de dolor severo en ambos testículos, al examen físico se evidencia varicocele bilateral grado II y masa de consistencia dura aprox 3 cm de diámetro en epidídimo (…).
Solicita valoración por urología, no ordenó ecografía pues no hay contratación y debe ser ordenada por el especialista». Así mismo, a folio 4 obra concepto de la Dra. Estefanía Jaramillo, donde señala que « (…) hoy aumentó el dolor, no consiente roces, no estar de pie, y aumenta el tamaño del quiste (…) el paciente debe permanecer en reposo absoluto hasta ser valorado por un especialista sugiero descontinuar servicio militar o definirle manejo».
De lo expuesto, se desprende la necesidad que tiene el paciente de que se realice la valoración médica con el especialista de Urología, en virtud a que su situación se ha visto agravada, además del incremento del dolor que padece y que, según lo visto, no solo afecta su estado de salud sino su integridad. Además no obra prueba alguna que demuestre que se hayan autorizado y efectuado los servicios médicos requeridos, lo que trae como consecuencia, sin lugar a dudas, la afectación del derecho a la salud e integridad y por ende la afectación de su vida normal y cotidiana, que hace procedente haber accedido al amparo de tutela solicitado.
En consecuencia sin que se hagan necesarias más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por CLAUDIA YANNET ESPEJO ZAPATA (en representación de su hijo Juan Camilo Espejo Zapata) contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10