Radicación n.° 95247 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15310-2021 Radicación n.° 95247 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID, contra la decisión del 20 de mayo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Julio César Sánchez David acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas se enunciaron las siguientes: 1. Que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se adelantó el proceso divisorio radicado bajo el número 2007-00334, actuando como integrante del extremo demandante, el aquí accionante, trámite en el que el 5 de diciembre de 2019, se declaró la prosperidad de la oposición a la entrega del bien en disputa presentada por la parte demandada, Hermanos Gutiérrez y Cía. S. en C. –hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S. 2.
Que dicho pronunciamiento fue confirmado en sede de segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión del 11 de junio de 2021. 3. Que se formuló por el accionante recurso de reposición y solicitud de aclaración frente al aludido pronunciamiento, al considerar que aquél era irregular, en tanto, en su criterio, de manera previa había allegado recusaciones contra los funcionarios que integran la Sala de Decisión y no fueron consideradas, los cuales fueron resueltos en proveído del 2 de septiembre de 2021. 4.
Que entre las partes se adelanta un proceso de pertenencia (radicación 2012-00084) ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena –en el que se discuten los derechos sobre el predio en controversia–, en donde se profirió sentencia el 19 de agosto de 2021, desestimando tanto la demanda principal, como la reivindicatoria propuesta en reconvención, sin que en el divisorio se tuviera en cuenta lo allí dispuesto. 5.
Que, con la decisión con la que confirman la orden de devolver el inmueble, se le está causando un daño irreparable de consecuencias impredecibles, pues ha luchado durante 15 años junto a sus hermanos David y Raúl para demostrar ante la justicia sus legítimos derechos y la razón que le asiste. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene la nulidad de las decisiones de fechas 11 de junio de 2021 y 02 de septiembre de 2021, ambas tomadas por los señores magistrados anteriormente nombrados, hasta tanto por economía procesal se resuelvan los recursos de apelación sobre la sentencia emitida el 19 de agosto del 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, presentados por las partes ante el Honorable Tribunal Superior de Cartagena, donde deben ser otros señores magistrados o conjueces quienes pongan punto final a este conflicto judicial y no los señores magistrados recusados por mi abogada.
Se le ordene a la señora Juez Octavo (8°) Civil del Circuito que no se practique la entrega del inmueble en disputa, hasta tanto no se defina la segunda instancia del proceso de pertenencia y reivindicatorio, porque se me podría ocasionar un perjuicio inminente de carácter irremediable, pues con esta orden de entregar mi vivienda se violan los más elementales principios de seguridad jurídica, mi debido proceso, derecho a la propiedad privada, la imparcialidad ante la ley, rectitud de la justicia y cualquier otro derecho fabamente cuya vulneración aparezca probada con esta tutela.
(Negrita y subrayado dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y enterar del trámite a los Juzgados Octavo y Noveno Civiles del Circuito de Cartagena, así como a las partes e intervinientes en la causa que originó la acción, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena a quien correspondió la ponencia de las providencias objeto de censura, indicó que: […] esta Magistratura conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por la JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso divisorio adelantado por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID y otros.
En esa oportunidad, mediante auto de 11 de junio de 2021, se confirmó la decisión que declaró prospera la oposición presentada por la apoderada judicial de HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S., dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-25909» Contra esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición y solicitud de aclaración por la abogada Nohora Parra Leyton, quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO SÁNCHEZ DAVID, así como solicitud de aclaración presentada por la apoderada de María Esther Ballestas, quien manifiesta actuar en nombre de David Alejandro y Raúl Sánchez David, habiéndose indicado en proveído de 2 de septiembre de 2021 que, “ El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja ”, así que, el recurso de reposición formulado por la abogada Nohora Parra Leyton, quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO SÁNCHEZ DAVID en contra del auto de 11 de junio de 2021, resulta a todas luces improcedente, por lo que no se ahondará en ello ”».
En cuanto a la solicitud de aclaración, aseveró que: […] tal figura, solo resultaba procedente cuando la providencia “… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”, concluyéndose que “ los planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo al alcance de la providencia que reconoce actos de posesión de comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el despacho, no cumpliendo así con la finalidad de la figura procesal ”, por lo que a juicio de esta Magistratura no ha existido ninguna vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues en todo caso las decisiones adoptadas se encuentran debidamente soportadas en las normas que gobiernan la materia».
Precisó igualmente que: […] si bien el accionante manifiesta que ha presentado recusación dentro del asunto, lo cierto es que, durante el curso del proceso en segunda instancia, no fue presentado solicitud en ese sentido, pues como fue advertido antes, la actuación de su apoderada consistió en la formulación de recurso de reposición contra el proveído de 11 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación antes dicho, y que, en todo caso, resultaba improcedente.
Así como una solicitud de aclaración de la misma providencia, habiéndose también indicado que los puntos de los que se solicitó no compaginaban con la figura procesal de aclaración». Por su parte, Julio César Sánchez García, apoderado del accionante, manifestó que coadyuvaba las pretensiones invocadas por el accionante, solicitando igualmente que « se protejan los derechos fundamentales de mi cliente y se le conceda lo solicitado por el, en especial se ordene la nulidad del auto que ordena la entrega del inmueble con Folio de Matrícula 060-25909 ».
Nohora Parra Leyton, mandataria judicial del señor Julio César Sánchez David dentro del proceso divisorio con radicación número 13001310300820070033401, afirmó que « mi cliente ha tenido que acudir a la acción de Tutela, dado el principio de subsidiariedad de esta y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que le están violando sus derechos fundamentales invocados, quien está ad portas de ser despojado de su vivienda, con la decisión del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito y ratificado por el Honorable Tribunal de Cartagena dentro de un incidente de oposición, que le ordenan DEVOLVER EL INMUEBLE que adquirió en un remate dentro del citado proceso divisorio, muy a pesar que ya existe pronunciamiento en un proceso de pertenencia, donde al Usucapión (SU CONTRAPARTE) le negaron todas las pretensiones para prescribir el mismo inmueble ».
Dorila Teresa Rico Gómez, apoderada de la sociedad INVERSIONES TMJ SAS, adujo que por estos mismos hechos el accionante ha instaurado acción de tutela que antes ha sido declarada improcedente; que de las causales de nulidad, ninguna de ellas encuadraba con los hechos y antecedentes de esta acción por el supuesto manifestado por el actor en cuanto a que formuló denuncia penal contra los magistrados que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión al fallo emitido por esa corporación el 11 de mayo de 2018, que ordenó dar trámite a la oposición que formuló la sociedad INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ SAS en la diligencia de entrega ordenada en el proceso divisorio 334-2007 cursante en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021 negó el resguardo implorado. Concluyó que, al efectuar la revisión de la primera determinación sometida a escrutinio de esa Sala, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirmó, el 11 de junio de 2021, el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad el 5 de diciembre de 2019, a través del cual accedió a la oposición formulada por la parte demandada en el divisorio que dio origen a la presente acción (Hermanos Gutiérrez y cía. S. en C. –hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.–), no se advertía la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas.
En cuanto a los reparos formulados frente a la decisión del 2 de septiembre de 2021, dijo que, tampoco se colegía el yerro endilgado, no luciendo infundadas o arbitrarias dichas determinaciones. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Dijo que: […] Cuando dictaron las providencias de 2 de septiembre de 2021 dentro del proceso con radicado único: 132001310300820070033401, el 11 de junio de 2021 que confirma el auto de 05 de diciembre de 2019 del juzgado octavo civil del circuito e Cartagena (sic).
Debiendo declararse MOTUS (sic) PROPIO IMPEDIDOS por cuanto tanto el Magistrado ponente MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA y el magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA que integraron la Sala de la Corporación, habían sido denunciados penalmente, por la parte que hoy acude a la tutela. Si bien es cierto, que la parte que instaura la acción de tutela, no lo alegó en la oportunidad procesal, la RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS; eso no implica que la actuación de los dispensadores de justicia, se justificara, por el hecho de que los hoy tutelantes no recusaran a los jueces constitucionales, un comportamiento ÉTICO obligaba a los dispensadores de justicia brindarle a la parte que no ve segura que el juez no esté su mente alimentada por la aversión contra la parte que en el pasado lo llevó a la justicia penal por un supuesto delito, que aun no siendo demostrada la conducta punible, del administrador de justicia, como es la seguridad, imparcialidad, la igualdad de las partes y el debido proceso […] (Subrayado fuera de texto) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Así lo establece el artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad tutelante en la presunta trasgresión por parte del Tribunal convocado de sus derechos fundamentales, al rechazar el recurso de reposición formulado por la procuradora judicial del aquí accionante, respecto del auto del 11 de junio de 2021 y denegar la solicitud de aclaración contra ese mismo proveído.
Sobre el particular, estima la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, debido al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el resguardo constitucional haber agotado todos los medios y los recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquéllos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.
En efecto, del análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, se destaca que, dentro del trámite de la alzada, el accionante omitió hacer uso de la figura de la recusación, contenida en el artículo 140 y subsiguientes del Código General del Proceso, a pesar de tratarse ésta de la herramienta idónea, para haber apartado del conocimiento del proceso que motivó la tutela de la referencia al Tribunal convocado, al estimar que se configuraba alguna de las causales previstas en la norma.
De lo precedido se advierte que, conforme las documentales que integran el expediente digital, las cuales comprenden el proceso divisorio radicado número 13001310300820070033401, no obra ningún escrito, manifestación, o cualquier elemento probatorio que dé cuenta que el señor Sánchez David hubiese presentado recusación, hecho corroborado por el mismo accionante en su escrito de impugnación contra la providencia tutelar primigenia, en donde manifestó “ Si bien es cierto, que la parte que instaura la acción de tutela, no lo alegó en la oportunidad procesal, la RECUSACIÓN CONTRA LOS MAGISTRADOS” (negrita fuera de texto), pues su actuación se limitó a la presentación al escrito presentado el pasado 18 de junio de 2021, enunciado como “ Recurso de Reposición para solicitud Aclaración de Providencia Al pronunciamiento del honorable tribunal de fecha 1106/2021 (sic)”.
Bajo ese panorama, es claro para esta Corporación que el accionante no acreditó que haya planteado la supuesta irregularidad ante la autoridad judicial convocada desperdiciando la oportunidad procesal con miras a que fuera revisada su disconformidad por parte del funcionario que debía decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación presentado, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del gestor del resguardo derivada de la emisión de la providencia de fecha 2 de septiembre de 2021, mediante la cual se rechazó de plano el recurso de reposición contra el auto del 11 de junio de 2021 y se negó la solicitud de aclaración respecto del mismo proveído; se revocará la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por las razones exhibidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00