CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05106-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1531-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05106-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ ADRIANA SALDARRIAGA GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que Giraldo Manrique Naranjo presentó demanda ejecutiva con garantía real hipotecaria en contra de Ximena Narváez Hincapié y ella, con el fin de que se les condenara al pago de las obligaciones contenidas en un pagaré y en una letra de cambio suscritas por valor de $20.000.000 y $25.000.000, respectivamente, junto con los intereses moratorios, para lo cual, otorgó mediante escritura pública n.° 3725 de 13 de junio de 2015 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-65337.
Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira bajo el radicado n.° 66001-40-03-003-2017-00328-00, autoridad que, el 6 de julio de 2017 libró mandamiento de pago por la suma solicitada en los títulos valores, junto con los intereses de mora. Expuso que solicitó amparo de pobreza y el Juzgado en mención designó para su representación a un abogado, quien « faltó a sus deberes » porque no desplegó ninguna actividad judicial en defensa de sus intereses.
Relató que el 14 de agosto de 2018 se ordenó la medida cautelar de secuestre sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 294-65337. Indicó que en proveído de 14 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado objeto de medida cautelar para que con su producto se pagara al ejecutante el crédito cobrado y las costas; decretó el avalúo y posterior remate del mismo y la práctica de la liquidación del crédito.
Narró que el 2 de febrero de 2022 se llevó a cabo la diligencia de remate y se adjudicó el bien a Giraldo Manrique Naranjo. Señaló que promovió incidente de nulidad por indebida representación procesal, el cual a través de proveído de 28 de junio de 2023 se declaró infundado e impróspero, decisión que el 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira confirmó. Afirmó que formuló recurso de revisión para que se declarara la nulidad de la providencia de 14 de febrero de 2019 con fundamento en la causal 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso -indebida representación- y, en auto de 12 de junio de 2024 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira lo rechazó. Manifestó que instauró recurso de súplica contra la determinación anterior, sin embargo, el 30 de julio de 2024 el Tribunal convocado revocó la decisión y regresó las diligencias al Magistrado sustanciador, quien el 18 de septiembre de 2024 rechazó la revisión al considerar que « no estamos frente a una sentencia sino ante un auto porque nunca se propusieron excepciones ».
Narró que interpuso recurso de súplica contra el proveído anterior, sin embargo, en auto de 28 de octubre de 2024 el Tribunal acusado confirmó la decisión. Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales obedece, a que la autoridad accionada soslaya que, no tuvo una defensa técnica, lo que ocasionó que su vivienda fuera adjudicada por pago al demandante.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió « se proceda a oficiar al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA para que dé trámite al recurso extraordinario de revisión ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 18 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo con garantía real n.° 66001-40-03-003-2017-00328-00. El Inspector Séptimo del Municipio de Dosquebradas, manifestó que se acoge a las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, toda vez que actuó bajo comisiones judiciales.
Por último, Giraldo Manrique Naranjo adujo que ha sido el afectado por la no entrega del inmueble por parte de Luz Adriana Saldarriaga, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional toda vez que hasta la fecha no ha existido ninguna clase de violación a los derechos invocados en virtud a que este trámite ya ha trasegado por diversas instancias judiciales, las cuales han resuelto cada petición con los respectivos fundamentos, y que la accionante no cuenta con ningún respaldo jurídico que evite la entrega del bien inmueble que hoy le pertenece.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión de 18 de septiembre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió, no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de septiembre y 28 de octubre de 2024, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva frente al recurso de súplica que presentó respecto de la providencia de 14 de febrero de 2019 que el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito de Pereira profirió. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir el proveído de 28 de octubre de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión censurada -28 de octubre de 2024- y la presentación de la queja -15 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que la corporación accionada expuso los antecedentes fácticos y procesales del asunto, para luego precisar que el problema jurídico correspondía en dilucidar si se confirmaba el auto que rechazó el recurso de revisión por ser improcedente frente a autos; o si se revocaba porque, según explicó la demandada, con un auto se definió el litigio y dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
A continuación, el Tribunal accionado señaló que la razón estaba de parte del funcionario judicial, dado que, como se destacó en el auto de 18 de septiembre de 2024, aunque podría decirse que el proveído mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución tenía fuerza de sentencia, en tanto dio solución a las pretensiones de la demanda, en todo caso la jurisprudencia -auto de 22 de enero de 2010, expediente 11001-0203-000-2009-02293-00-, ha sentado que, No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.
Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ (CCXXVIII, volumen II, página 1499) Estableció el colegiado accionado que ante los recursos de revisión frente a los autos que disponían continuar con la ejecución, se había decantado que, debido a la naturaleza de dicho proveído, el mismo « […] no es susceptible del recurso de revisión que el legislador consagró con un carácter singular y restringido, sin que proceda entonces frente a decisiones judiciales que no sean sentencias».
En ese orden, y frente al caso en concreto indicó que, […] si eso no fuera suficiente, y en esto hace énfasis la Sala, en este asunto, aunque ya se ordenó seguir adelante con la ejecución, en todo caso, el proceso no ha terminado, lo anterior si se tiene en cuenta que, como su terminación normal ocurre con el pago total de la obligación y ello todavía no ha sucedido según se aprecia en el registro de actuaciones de la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial, la vía judicial que se ofrece para la recurrente es, en el curso ordinario del juicio, la solicitud de su invalidez por indebida representación, que es precisamente la causal de sobre la cual se erige el presente extraordinario recurso de revisión. A continuación, arguyó que, el recurrente no podía alegar la nulidad que invocó, pues el recurso de revisión no era el mecanismo procesal para ello en la medida que, el proceso ejecutivo objeto de debate no había terminado, por tanto, la impugnante había errado al acudir a dicha vía que sólo procedía en ausencia de correctivos de instancia. Agregó el Tribunal que como el proceso ejecutivo objeto de estudio no había fenecido, la decisión de 14 de febrero de 2019 no estaba sujeta al recurso extraordinario de revisión, seguido a ello, citó el artículo 134 del Código General del Proceso e indicó que la causal de nulidad por indebida representación podrá alegarse en el proceso ejecutivo incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
Lo anterior, llevó a la Sala enjuiciada a confirmar el auto de 18 de septiembre de 2024 que rechazó por improcedente la demanda de revisión que Luz Adriana Saldarriaga presentó contra el auto de 14 de febrero de 2019 que el Juzgado Tercero Civil Municipal del Circuito profirió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00