República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15309-2014 Radicación n.° 56547 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM MARÍN OROZCO.
I.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM MARÍN OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL SANTANDER, CLÍNICA REGIONAL DE ORIENTE y CLÍNICA LOS COMUNEROS DE BUCARAMANGA.
Afirmó que era patrullero activo de la Policía Nacional en la División de Tránsito del Departamento de la Policía Nacional en el Magdalena Medio; que padece de una enfermedad denominada: « HODGKIN CON ESCLEROSIS MODULAR »; que desde el 15 de enero de 2014 inició el tratamiento de quimioterapia. Informó que el 18 de junio de 2014, su médico tratante le diagnosticó: « BRONQUIOLITIS INFECCIOSA », suspendió de inmediato el tratamiento de quimioterapia y ordenó la realización de un examen de « BRONCOSCOPIA FIBRIOPTICA CON CEPILLADO Y LAVADO BRONQUIAL »; que el 20 de junio de 2014 se autorizó el examen y se le remitió a la Clínica los Comuneros de Bucaramanga, allí le informaron que el examen sólo se realizaba a pacientes internados; que por lo anterior se hospitalizó en la Clínica Regional del Oriente con el fin de que lo remitieran, empero le dieron salida y le indicaron que lo llamarían de la Clínica los Comuneros para practicarle el examen.
Agregó que el 21 de junio de 2014 solicitó a la Clínica Regional del Oriente información acerca de la realización del examen; que el 30 de julio de 2014 le indicaron que el personal de la Clínica los Comuneros se contactaría con él para la asignación de la fecha para la práctica del examen. Arguyó que pese a ser diagnosticado con « Cáncer Linfático» denominado « ENFERMEDAD DE HODGKIN,» habían transcurrido más de 45 días desde la fecha en que se había suspendido el tratamiento de quimioterapia para que le realizaran el examen referido.
Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene la realización del procedimiento denominado: « BRONCOSCOPIA FIBRIOPTICA CON CEPILLADO Y LAVADO BRONQUIAL »; que se ordene a las accionadas que autoricen el tratamiento integral y que le realicen todos los procedimientos requeridos para el restablecimiento de su salud, como son: intervenciones quirúrgicas, medicamentos especializados, hospitalizaciones, terapias, exámenes y demás procedimientos que ordene el médico tratante, para evitar que se presenten nuevas acciones de tutela.
(fol. 4 y 5) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 22) La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL manifestó que autorizó la práctica del procedimiento y aclaró que la prestación de los servicios médicos tiene contrato vigente con la I.P.S. UNIDAD HEMATOLÓGICA Y ONCOLÓGICA DE SANTANDER, siendo el solicitante quien tiene la carga de contactarse con la red externa para programar la cita para el examen.
Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2014, resolvió: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de WILLIAM MARÍN OROZCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL;
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y CLÍNICA REGIONAL ORIENTE diligenciar y coordinar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ante las IPS que correspondan, la cita y la preparación o previsiones que den tomarse para hacer efectiva la realización del procedimiento BRONCOSCOPIA FIBIROPTICA CON CEPILLADO Y LAVADO BRONQUIAL ordenado al actor, debiendo comunicarle las fechas y precauciones de los mismos con la debida oportunidad, para que adopte las previsiones del caso.
Tercero: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL; DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y CLÍNICA REGIONAL ORIENTE ORDENAR –sic- asumir la ATENCIÓN INTEGRAL en salud de WILLIAM MARIN OROZCO, en cuanto dependa, se relacione o concierna con la patología HODGKIN CON ESCLEROSIS NODULAR, que padece, acorde con lo dicho en la motivación. Como sustento de su decisión, consideró que el actor padecía una enfermedad catastrófica, y, si bien se había autorizado el servicio, no se evidenciaba su práctica efectiva, omisión que se corroboraba con el documento visible a folio 10, estando demostrado que la demora en la atención obedecía a su imprevisión como entidad aseguradora.
(fol. 52 a 57) III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la decisión. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación, especialmente en lo que tiene que ver con la autorización del procedimiento de « BRONCOSCOPIA FIBRO ÓPTICA CON CEPILLADO BRONQUIAL Y LAVADO BRONQUIAL », y su imposibilidad para incidir en las agendas de la I.P.S. de la red externa.
Advirtió que se configuraba un hecho superado, dado que antes de que se profiriera la decisión de primera instancia, se había realizado el examen requerido por el actor. Finalmente, solicitó que se autorice el recobro ante el FOSYGA frente a los procedimientos o medicamentos no contemplados en el Plan Obligatorio. (fol. 69 a 73) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La documental que reposa en el plenario permite colegir, sin lugar a dudas, que el aquí accionante padece una enfermedad denominada « ENFERMEDAD DE HODGKIN CON ESCLEROSIS NODULAR » y que se ordenó la práctica de los procedimientos de: « BRONCOSCOPIA FIBRO ÓPTICA CON CEPILLADO BRONQUIAL » y « BRONCOSCOPIA FIBRO ÓPTICA CON LAVADO BRONQUIAL », los cuales aunque fueron autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como se observa en el documento que obra a folio 51, no han sido practicados pues no obra evidencia alguna que así lo corrobore.
Importa precisar que a pesar de que la impugnante sostiene que el examen en comento fue realizado, lo cierto es que no aportó prueba alguna que soporte sus afirmaciones. Sumado a lo anterior, tal como lo expuso el Tribunal en el fallo de primera instancia, pese a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sostuvo que no era de su injerencia la programación del procedimiento, en tanto ello correspondía a las I.P.S contratadas como red externa, lo cierto es que, del documento que obra a folio 10, se desprende que la Dirección de Sanidad, en respuesta a una queja impetrada por el actor, le indicó que su personal de coordinación médica y atención al usuario se contactaría con él para brindarle las especificaciones necesarias respecto a la hospitalización en la Clínica Regional del Oriente y que, no obstante, estaba gestionando con la I.P.S. Comuneros la posibilidad de practicarle el procedimiento de forma ambulatoria; en consecuencia, es claro que dentro de sus funciones sí está la de ordenar la prestación efectiva del servicio.
Por tanto, la Dirección de Sanidad debe disponer de todo aquello que esté a su alcance para coordinar lo necesario a efectos de que, sin más dilaciones, se lleve a cabo el procedimiento que requiere el actor, en aras de garantizar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Ahora bien, en lo que concierne a la viabilidad de ordenar el recobro ante el FOSYGA, debe decirse que ello no es posible en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9