CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95223 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15307-2021 Radicación n.° 95223 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DE LOS ÁNGELES FORERO TORRES contra el fallo emitido el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María de los Ángeles Forero Torres instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que solicitó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDAC- el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, en calidad de compañera permanente del señor Oscar de Jesús Gómez Libreros (q.e.p.d.); trámite al cual se presentaron también la madre del causante -Ricardina Libreros de Gómez- y la señora Elva Millán, en su condición de cónyuge, quienes posteriormente interpusieron demandas contra la mencionada entidad, las cuales fueron acumuladas en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, vinculando a la accionante como tercero ad excludendum.
Relata la accionante que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2003, el mencionado despacho condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Elva Millán y declaró que la tutelante no tenía derecho a la misma, en su calidad de compañera. En síntesis, critica la referida providencia, porque a su juicio, la autoridad convocada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por «indebida y caprichosa valoración probatoria».
Asimismo, en un defecto por error inducido, «principalmente cuando la demandante presenta como prueba documental un registro civil de matrimonio viciado de nulidad absoluta; que dentro de los testimonios rendidos se encuentra uno verdaderamente contradictorio, como lo es, el de la señora madre Ricardina Libreros de Gómez […]». Manifiesta que por su poca edad y experiencia, contrató «diferentes profesionales del derecho, que abusaron de su condición y realizaron una mala praxis y deficiente defensa técnica, dejando vencer términos procesales trascendentales, no agotaron los recursos a que había lugar dentro del proceso ordinario laboral, siendo victimizada por el sistema judicial, y finalmente dejándola prácticamente, sin alternativas jurídicas para defender sus derechos»; que, aunque para la procedencia de la acción de tutela se requiere haber agotado los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, en este caso resulta relevante que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de madre cabeza de familia y su alto nivel de vulnerabilidad, por lo que dicha carga procesal se puede considerar «desproporcionada y revictimizante».
Por lo anterior, acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el proveído de 29 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2021, la Homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a Elba Millán De Franco, Ricardina Libreros de Gómez y a la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -CAXDAC, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso que confuta la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado accionado solicitó se denegaran las pretensiones, pues afirma que dentro de las actuaciones surtidas en ese despacho no se generó vulneración alguna de las prerrogativas invocadas por la tutelante, y que la decisión cuestionada estuvo acorde con el análisis de las pruebas allegadas, y respetó el precedente jurisprudencial vigente para la época; además, la tutelante disponía de los respectivos recursos ordinarios para exponer las inconformidades que refiere en esta tutela, puntualizando que han transcurrido más de 18 años desde que se emitió la providencia atacada, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez.
A su vez, CAXDAC, a través de apoderado judicial, indicó que dio cumplimiento a la orden judicial una vez ejecutoriada, razón por la cual, incluyó dentro de la nómina de pensionados a la beneficiaria. Agregó que la hoy tutelante, ha debido agotar las acciones que eran procedentes ante el juez natural frente a la decisión que censura. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021 negó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la tutelante no presentó recurso de apelación contra el fallo que cuestiona a través de este mecanismo, aunado a que el mismo se torna razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual adujo que quedó en condición de indefensión por el fallo cuestionado, pues se causó la pérdida del derecho a recibir la sustitución pensional, la cual era su única entrada económica, y «claramente no pudo continuar pagando los costosos honorarios de un profesional del derecho dentro de una etapa procesal en sede de casación, lo cual no le permitió agotar los recursos ordinarios y extraordinarios».
Agrega que quedó inmersa en una grave condición de vulnerabilidad, «como mujer cabeza de familia, quien sufrió con la muerte de su compañero permanente, quedando sola, desamparada y privada de sus ingresos económicos con la decisión del juzgado 12 laboral la dejó sin ninguna opción»; que la apreciación caprichosa de las pruebas ocasionó una violación directa al debido proceso; y que a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia se hace evidente que «es una persona de especial protección constitucional y que la violación a sus derechos fundamentales la coloca en una posición de sujeto con relevancia constitucional».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la censura de la promotora se dirige contra la sentencia de 29 de agosto de 2003 mediante la cual el juzgado accionado condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elva Millán, en calidad de cónyuge y, declaró que la tutelante no tenía derecho a la misma, en su calidad de compañera.
No obstante, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Postulado a partir del cual se ha desarrollado el mencionado principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
La exigencia de dicho término se justifica, en la medida que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicha exigencia puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008, CC T-867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, CC T-043-2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T-314-2018. Asimismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (ver sentencias CC SU-024-2018, CC T-410-2013, CC T-206-2014 y CC T-422-2018).
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja -29 de agosto de 2003- y la interposición de la presente acción -15 de septiembre de 2021-, es de más de 18 años; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora.
La improcedencia del presente mecanismo se ve reforzada, puesto que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primera instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 199, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
En tal contexto, a diferencia del a quo constitucional, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por MARÍA DE LOS ÁNGELES FORERO TORRES contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00