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STL15305-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 979 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL15305-2014 Radicación n.° 56569 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora TERESA DE JESÚS VARGAS ROA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora TERESA DE JESÚS VARGAS ROA, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL. Señaló que la Policía Nacional, mediante Resolución No. 2277 del 28 de febrero de 1990, reconoció pensión al señor Alberto Camacho Peñaranda, quien falleció el 29 de octubre de 2010; que convivió con el señor Alberto Camacho Peñaranda desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento; que no procrearon hijos; que el causante tenía tres hijos, pero todos mayores de edad; que la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 00136 del 10 de febrero de 2011, reconoció las mesadas causadas y no cobradas a favor de Ángela Elisa Camacho Lindo, quien era hija del pensionado.

Agregó que actualmente tiene 73 años de edad; que el 5 de mayo de 2014 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad a la que allegó tres declaraciones juramentadas de terceros sobre su convivencia con el causante; que el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión a través del oficio No. 203478 del 26 de junio de 2014, en el que se indicó que no se había presentado oportunamente a reclamar la pensión, que no acreditó documentación conforme a la Ley 979 de 2005 y que el derecho ya había sido reconocido conforme a la Resolución No. 00136 del 10 de febrero de 2011.

(fol. 1 y 2) Con fundamento en lo anterior solicita: «ordenar a la Policía Nacional el pago del 100% de la mesada pensional desde el 29 de octubre de 2010 a la señora TERESA DE JESÚS VARGAS ROA, fecha en la cual falleció el señor ALBERTO CAMACHO PEÑARANDA.» (fol. 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

(fol. 35) La POLICÍA NACIONAL solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela al estar demostrado que la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, presentada por la actora, fue resuelta de fondo a través de una comunicación oficial en la que se le indicaron las razones por las que era improcedente el otorgamiento de la prestación, y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

(fol. 41 a 47) Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado tras considerar que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien, la vía contencioso administrativa no era un medio idóneo y eficaz, dado que la accionante contaba con 73 años de edad, no existía prueba de la titularidad del derecho pensional reclamado.

Señaló, así mismo, que la entidad accionada negó la prestación bajo el argumento de la no demostración de la convivencia con el pensionado fallecido, de lo que se concluía que la decisión se había fundamentado de forma coherente y razonable; y, finalmente, que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. (fol. 48 a 55) III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; sostuvo que la titularidad del derecho pensional se había acreditado con las tres declaraciones extrajudiciales que daban cuenta que había convivido con el causante desde el mes de diciembre de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, brindándole compañía, apoyo y afecto; y que no existía controversia sobre la convivencia. Señaló que la Policía Nacional negó la pensión bajo el argumento de que el derecho ya había sido resuelto con la resolución 00136 del 10 de febrero de 2010, lo que no era cierto, pues en dicha resolución se resolvió sobre la entrega de mesadas causadas y no pagadas; que tampoco tenía que allegar documentos que demostraran que era compañera permanente del causante, sino solamente su convivencia; y que no podía negarse la solicitud con el argumento de que el pensionado no la había afiliado a seguridad social, pues ello no estaba contemplado en la ley.

Argumentó que se configuraba un perjuicio irremediable, puesto que tendría que interponer un juicio administrativo que duraría entre siete u ocho años; que su mínimo vital se encuentra afectado puesto que su nivel de vida estaba dado por los ingresos de su compañero, y que aunque la solicitud sólo se había presentado en el año 2014, lo cierto era que la vulneración de sus derechos era continua y actual.

(fol. 60 a 64) IV. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, la inconformidad de la actora recae en el no reconocimiento de la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Alberto Camacho Peñaranda a la que, afirma, tiene derecho bajo el argumento de que con las declaraciones extrajudiciales se demostraba que había convivido con el causante por un espacio de nueve años, sin que pudiese exigírsele requisitos adicionales, tales como la demostración de su calidad de compañera permanente o la afiliación a seguridad social como beneficiaria del pensionado fallecido.

Al respecto, considera la Sala que no existe duda que esta acción constitucional sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aún cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, tal como ocurre en el sub lite, puesto que la Policía Nacional como ente encargado del reconocimiento de pensiones, estimó que no se daban los requisitos para el otorgamiento de la prestación. Dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual puede controvertir los argumentos bajo los cuales se negó la prestación a los que hace referencia en la impugnación. Así mismo, importa señalar que, contrario a lo manifestado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que falleció el causante, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8