Radicación n.° 95219 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15304-2021 Radicación n.° 95219 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ EFRAÍN BARAHONA RAMÍREZ, contra la decisión del 17 de septiembre de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “ protección a las personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Manifestó que el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral N.° 2018-00220 emitió sentencia el 5 de diciembre de 2018, condenando a Colpensiones a pagar la prestación pensional de vejez reclamada, la cual, en sede de apelación fue modificada por el Tribunal el 13 de marzo de 2019, en su numeral 1° de la sentencia del juzgado, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión en la suma de $1.092.796.52 a partir del 1 de enero de 2017 en 13 mesadas y como retroactivo $19.320.324.48, contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. Informó que se continuó con el trámite ejecutivo bajo el número 2019-0671, librándose mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2019; que interpuso acción de tutela en contra del juzgado cognoscente, en atención a que habían transcurrido más de 11 meses del radicado del ejecutivo y no se había hecho efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado y modificada por el Tribunal; que el 1° de diciembre de 2020 se realizó audiencia declarándose no probadas las excepciones formuladas por la vencida y se ordenó continuar con la ejecución; y que se presentó la liquidación del crédito el 15 de enero de 2021 y solo hasta el 14 de mayo siguiente, ingresó el proceso al despacho.
Aseveró que, el 28 de mayo de esta anualidad el juzgado corrió traslado de la liquidación a la ejecutada, ingresando al despacho nuevamente el 26 de julio sin que se haya dictado la providencia correspondiente, transcurriendo más de 13 meses desde que se presentó la demanda ejecutiva y aún no se ha hecho efectiva la sentencia, y que, si bien la pandemia cerró un tiempo los juzgados, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el trabajo virtual desde casa y además permitió que los empleados pudiesen ingresar a las sedes judiciales a atender cuestiones urgentes, siendo su caso, uno urgente por corresponder al pago de una pensión de vejez.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO continúe con el proceso ejecutivo sin más dilaciones y sin que incurra en MORA en las actuaciones posteriores (Mayúsculas dentro del texto) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, el a quo asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá luego de efectuar un recorrido sobre todas y cada una de las actuaciones adelantadas en ese despacho dentro del proceso ejecutivo 2019-671, informó que, procedió el 9 de julio de 2020 a proferir auto, notificado en estado electrónico el 10 de julio siguiente, es decir, 5 días después de levantar términos procesales, auto que fue recurrido por la parte ejecutante, y el que fue resuelto el 16 de septiembre de 2020, fijándose como fecha para resolución de excepciones el 1 de diciembre de esa anualidad.
Que, la ejecutada el 26 de mayo de 2021 allegó el acto administrativo mediante el cual informaba del cumplimiento de la sentencia y en virtud de esto, la parte ejecutante el 27 de mayo siguiente allegó memorial indicando que ajustaba la liquidación del crédito y el 28 de mayo se procedió a correr traslado de la misma, incorporar la resolución y disponer la remisión del expediente al grupo liquidador, vencido el término se procedió a ingresar el proceso al despacho, el 26 de julio de esta anualidad, encontrándose con proyección del auto que decida la pertinente para ser notificado el 13 de septiembre de 2021.
Que el actor desde que inició el proceso ejecutivo ha interpuesto 3 acciones de tutela que, aunque todas son en diferentes tiempos y diferentes providencias su fin ha sido buscar la celeridad en el proceso y alterar el turno que tiene el mismo respecto a los demás procesos. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021 negó el resguardo implorado.
Adujo que, no existía mora judicial, ni lesión de derechos fundamentales, pues surgía evidente que los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá tienen una carga laboral excesiva que acreció con las circunstancias derivadas de la pandemia de la Covid-19, el trabajo remoto, la implementación de la virtualidad y, el limitado acceso a la planta física, además de las circunstancias explicadas por el operador judicial convocado.
Estimó que tampoco existía un perjuicio irremediable, pues, mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, notificada por estado el día siguiente, el fallador aprobó la liquidación del crédito en $54.257.443.85, fijando las agencias en derecho y aumentando la medida de embargo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante con similares argumentos a los exhibidos en el escrito tutelar, la impugnó, manifestando que: […] Enterado de igual manera expreso mi inconformidad y dejo plasmado mi inconformismo la lentitud de la aplicación de justicia para los ciudadanos del comun (sic) así como a todos nos ha afectado la pandemia y es más notoria en la aplicación de la justicia y por ende siempre las respuestas son la culpa es de la pandemia (sic).
Pero estoy seguro que si fuese político a ellos si no se les demora los procesos. Doctora yo me gane el derecho de haceder (sic) a una mediana pensión, la cual fue del esfuerzo de mis labores y por ende la reclame en su oportunidad sin reclamar más de lo debido. Claro me vincularon en nómina, pero me están vulnerando y demorando unos dineros como retroactivo al cual tengo derecho me pregunto desde el momento del vínculo a la nómina de pensionados porque no fueron incluidos dichos dineros del retroactivo y no esperar no se cuánto tiempo más para medio disfrutar de dichos dineros que son de mi esfuerzo de trabajo durante más de treinta años.
Son ustedes los que pueden intervenir para que no se presenten tantas trabas en los derechos de los ciudadanos, pero bueno eso es la justicia colombiana hoy día me toco a mi jamás pensé que un proceso laboral fuese tan demorado y tan lleno de obstáculos para poder disfrutar de una mediana pensión y de los ahorros que uno pudo aportar de acuerdo al esfuerzo laborar (sic) y las oportunidades de trabajo que existen en nuestro medio […] CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia CSJ, SL 15 may. 2012, rad. 28668.] [2: Sentencia CSJ SL, 18 en. 2012, rad. 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó al petente para acudir a la vía preferente obedeció a que, en su sentir, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá no ha sido diligente en cuanto a la resolución del proceso ejecutivo que originó la presente acción. Al respecto, una vez analizado el asunto de la referencia, se observa que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales invocadas por el petente, toda vez que, mediante auto del 10 de septiembre hogaño procedió a la aprobación de la liquidación del crédito presentada por la misma parte ejecutante, correspondiente al capital ordenado en el mandamiento ejecutivo por concepto de retroactivo pensional, modificando el valor reconocido por agencias en derecho a 3 smlmv para el año en curso, precisando que, en relación a la entrega del título judicial puesto a órdenes de ese despacho, se procedería de conformidad, una vez la secretaría procediera a la aprobación de las costas del proceso ejecutivo.
Corolario de lo anterior se tiene que, si bien el proceso se encontraba al despacho desde el 26 de julio de 2021, lo cierto es que ello obedeció a que el expediente se remitió al grupo liquidador con el que cuenta la Rama Judicial, a fin de verificar el resultado final de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, proceder que no constituye algún tipo de mora judicial, pues se evidencia que la autoridad convocada ha resuelto las solicitudes del actor, adelantando los trámites necesarios para la continuidad del proceso, en la medida que las posibilidades físicas y tecnológicas se lo han permitido, además, en consideración a la cantidad de procesos que al igual que el del accionante, esperan su resolución pronta y definitiva.
Sobre el particular, rememórese que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se resuelva determinado asunto, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los procesos al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida dicha conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Finalmente, el gestor del resguardo no aportó pruebas que pudieran demostrar que, con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Bajos los argumentos que preceden, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00