CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64848 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15302-2021 Radicación n.º 64848 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAVIER GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Javier González acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, en conexión con el derecho al trabajo -reubicación laboral por estabilidad laboral reforzada y, al mínimo vital por debilidad manifiesta». En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante ingresó a laborar a Ecopetrol SA, el 27 de febrero de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que gozaba de fuero sindical, por ser miembro directivo sindical de la organización sindical Adeco, Subdirectiva Barrancabermeja.
Que, mediante Resolución n.º 338998 del 11 de diciembre de 2019 Colpensiones le reconoció al tutelante una pensión de invalidez, por lo que Ecopetrol le notificó el 14 de febrero de 2020 que daría por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, una vez se surtiera el proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir ante la jurisdicción laboral; trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que en sentencia de 03 de septiembre de 2021 ordenó levantar el fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo por la justa causa del reconocimiento pensional; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, en grado jurisdiccional de consulta.
Critica el gestor ambas providencias judiciales, ya que considera que se desconoció su condición de debilidad manifiesta por su actual condición de salud; que no se tuvieron en cuenta las pruebas aducidas para demostrar su estado de discapacidad laboral «que no de invalidez»; que se ignoró la nueva calificación de discapacidad solicitada a Ecopetrol como empleador y ARL, y que inicialmente no fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como ente competente para calificar el grado discapacidad de los trabajadores activos.
Aduce que incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto se basaron en una interpretación inadecuada de los hechos expuestos, respecto de un «estado de invalidez integral», no calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino por el Departamento de Salud de Ecopetrol y su junta médica, violando el Decreto 776 de 1987; además, en defecto fáctico, por inadecuada valoración probatoria, al estimar su valor demostrativo de manera subjetiva, y dejar de apreciar algunas, tales como, la solicitud de reubicación laboral que presentó el 14 de marzo de 2019, la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas 39 y 78 -que consagran el derecho a ser reubicado en otro cargo compatible con el grado de discapacidad- y, la resolución de Colpensiones allegada por Ecopetrol en su demanda -la cual no había sido notificada personalmente, ni se encontraba con constancia de notificación personal-.
Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por el Colegiado y, que se ordene al Juzgado «la revocatoria o modificación o adición del fallo de primera instancia». Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a Ecopetrol SA -Dirección de Salud Santander y Junta de Medicina Industrial de la Regional de Salud del Magdalena Medio-, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, a Colpensiones -Subdirección de Prestaciones Económicas-, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Ecopetrol solicita se declare improcedente la presente acción de tutela y, manifiesta que las sentencias censuradas fueron proferidas «de manera estructurada, sólida y con apego a la normatividad vigente, sin vulnerar derechos y menos constitucionales al actor, es decir conforme al análisis y la evaluación de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro de este».
Agrega que en la contestación de la demanda y en general en toda la defensa gestionada por la parte demandada, incluyendo el interrogatorio de parte, alegatos y apelación, se evidencia que el demandado no menciona dentro de sus argumentos o pretende que se ignore por completo que actualmente es acreedor de una pensión de invalidez. De otra parte, el accionante mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2021 adjuntó «documentos de aportación restantes de pruebas de la tutela admitida RV:64848».
La Sala de Decisión del Tribunal convocado manifestó que la sentencia que ahora es cuestionada, se ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que «se acometió el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite», por lo que no podría endilgarse un actuar caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, que pudiere vulnerar o amenazar derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional.
En ese orden solicitó denegar el resguardo constitucional impetrado. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander indicó que no se pronunciaba respecto a las peticiones incoadas, pues estaban dirigidas a otras entidades. A su vez, Colpensiones puntualizó que no tiene competencia frente a lo pretendido por el accionante en su escrito de tutela y, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
De otra parte, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, se tiene que el accionante censura las decisiones proferidas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que Ecopetrol SA adelantó en su contra y en el cual las autoridades judiciales convocadas autorizaron su despido; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar la emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser la que zanjó el litigio.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende infirmar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutelas interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales era dable mantener la decisión estimatoria de primer grado.
Así pues, como primera medida se ocupó de establecer el problema jurídico a resolver, el cual estimó en dilucidar si incurrió la juez de primer orden en los defectos fáctico y sustantivo que se le atribuyen a su decisión, el primero por haber dado por demostrado, sin estarlo, que se había notificado en debida forma la terminación del contrato de trabajo y, el segundo, por indebida aplicación del artículo 118A del CPTSS, el Decreto 1072 de 2015 y el parágrafo 4° del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2018 al 2022, así como del precedente tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corte y de las normas que protegen su estabilidad en el empleo, en razón a su condición de salud.
Enseguida, puntualizó los aspectos fácticos ajenos al debate probatorio, esto es, los hechos que fueron debidamente acreditados y/o aceptados al contestarse la demanda, así: (i) Que el señor JAVIER GONZÁLEZ se vinculó a ECOPETROL S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 27 de febrero de 2001. (ii) Que JAVIER GONZÁLEZ fue designado en el cargo de vicepresidente de la organización sindical ADECO, Subdirectiva Barrancabermeja.
(iii) Que COLPENSIONES reconoció pensión de invalidez a favor del señor JAVIER GONZÁLEZ, mediante Resolución 338998 de 11 de diciembre de 2019. Para resolver sobre lo relativo a la prescripción de la acción especial de fuero sindical, precisó lo siguiente: […] dígase que en los términos del artículo 118A del C.P.T.S.S., la acción en cabeza del empleador se extingue transcurridos dos (02) meses contabilizados ya sea desde que aquel tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde el momento que se hubiera agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente.
La causal invocada por ECOPETROL S.A., para despedir al señor JAVIER GONZÁLEZ es la establecida en el numeral 14) del literal a) del artículo 62 del C. S. del T., que a la letra reza que será justa causa de despido: «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa». Sobre la oportunidad para invocar esta especifica causal de despido por parte del empleador, se ha pronunciado invariablemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, como lo hizo en sentencia SL 14378, 30 abril 2001, en la que recordó la sentencia 5547 del 8 de julio de 1993: […] Atendiendo esa doctrina jurisprudencial de antaño, ha considerado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que no resulta viable aplicar el principio de inmediatez cuando el despido se funda en el reconocimiento de la pensión legal en favor del trabajador, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del empleado, al punto que ni siquiera es susceptible de ser ponderada para otorgarle niveles de gravedad y sobre esa base establecer si se trata de un incumplimiento leve (sancionable) o grave (sancionable o posible de despido).
Por la misma razón, al ser un hecho ajeno al comportamiento contractual del trabajador, no es apropiado pensar que puede ser «perdonado, dispensado o condonado» (CSJ SL 3108 de 2019). Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, sobre la oportunidad para invocar la causal de despido en comento por parte del empleador, dijo lo siguiente: […] Bajo las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional también consideró que en los casos en que la casual invocada fuera la del numeral 14) del literal a) del artículo 62 del C. S. del T., no podía exigirse al empleador adelantar la acción de levantamiento de fuero dentro de los dos (02) meses siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión al trabajador como hecho generador de la justa causa, como quiera que esta se prolongaba en el tiempo y, por ello, se podía invocar y hacer uso de la acción en cualquier momento.
Siguiendo esa senda, una vez le fue comunicado a ECOPETROL S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de JAVIER GONZÁLEZ, la sociedad podía invocar la justa causa de despido en cualquier momento, sin estar supeditado al término de prescripción de dos meses señalado en el artículo 118-A del C.P.T.S.S., pues la causal que se configuró es de carácter objetivo y se prolonga en el tiempo como excepción a la regla general respecto las demás causales de despido contenidas en el artículo 62 del C.S.T. Por ello, para el 02 de julio de 2020, cuando la entidad impetró la acción de levantamiento de fuero sindical, no se podía predicar que la acción en cabeza del empleador se hubiera extinguido por el paso del tiempo, como así mismo lo interpretó la funcionaria judicial de primer grado, por lo que en punto de esta precisa arista, no incurrió en el defecto sustantivo que se le endilga.
Ahora, en lo que hace al inconformismo respecto de la aplicación del parágrafo 4° del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, luego de memorar su contenido textual, estimó que: De su lectura se desprende que el reconocimiento de la pensión de jubilación resulta inaplicable como justa causa, cuando quiera que el trabajador la reciba en forma restringida.
A más de que se trata de una excepción que solo rige en punto de las pensiones de jubilación, que no de las de invalidez, dígase que en todo caso la salvedad se configura únicamente cuando dicho reconocimiento se otorga en forma restringida, es decir, cuando se impone como sanción ante el despido injustificado del trabajador que laboró más de 10 años al servicio de la petrolera, una vez cumplida la edad fijada en el texto extralegal.
(Art. 108 C. C. de T.). En ese orden de ideas, dado que la única pensión cuyo reconocimiento las partes suscriptoras de la C. C. de T., expresamente convinieron excluir de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo lo fue la pensión de jubilación restringida, no se observa circunstancia alguna que haga extensible tal precepto a las pensiones por invalidez, como la que le fue otorgada al actor y por tanto, tampoco se otea dislate alguno en el alcance que la sentenciadora le dio a la acusada norma extralegal.
Y en lo que tiene ver con la indebida aplicación del Decreto 1072 de 2015, iteró que se trata del cuerpo normativo a través del cual se compilan todas las normas del trabajo antes dispersas, razón por la cual, consideró que «resulta en suma dificultoso, si no imposible, extraer, siquiera por vía de interpretación flexible, el reparo que en punto de su aplicación se le endilga a la sentencia, por lo que, en ausencia absoluta de sustentación, este cuestionamiento tampoco puede ser llamado a prosperar».
Por otro lado, en lo que hace al defecto fáctico según el cual erró la juzgadora al tener por acreditada la notificación del trabajador acerca de la terminación de su contrato con fundamento exclusivo en la constancia expedida por el correo certificado, señaló que tales certificaciones gozan en el ordenamiento de plena validez para acreditar los sucesos ocurridos en punto de la correspondencia y que no se observa al plenario siquiera un solo elemento que a ello pudiera restarle credibilidad.
De ahí que: Si las cosas son de la forma descrita, como en efecto lo son, no incurrió la juzgadora en defecto alguno al cimentar su convencimiento, acerca de la acreditación del trámite surtido en punto de la notificación, sobre la prueba ofrecida por la documental acercada ( certificación), pues a más de que gozaba de plenas facultades legales para asignarle a ese medio tal peso persuasivo (art. 61 del C.S.T), en su actuar tampoco se observa traición alguna a la sana crítica, pues resulta apenas lógico que la fuerza probatoria de la documental no podría verse mermada ante la mera afirmación de que lo allí certificado, no ocurrió. Por último, en lo que hace a la alegada estabilidad laboral reforzada, le bastó con señalar que: […] al margen de que en efecto esta se ostente o no, se trata de un debate que no resulta viable ventilar por vía de esta acción especial consagrada con el fin exclusivo de auscultar si la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato del trabajador aforado corresponde a una de aquellas calificadas como justas, en caso afirmativo, si se halló configurada o no y otorgar el respectivo permiso para despedir al trabajador pese al aforo.
Nada tiene que ver la autorización judicial que acá se imparte con la alegada estabilidad laboral reforzada por la situación de discapacidad. En virtud de lo expuesto, con independencia de que se compartan o no las reflexiones consignadas en la decisión cuestionada, lo cierto es que las mismas no lucen arbitrarias, razón que impide al juez constitucional entrar a controvertir lo allí dispuesto, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se dan, pues la Sala convocada efectuó el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y, bajo una percepción razonable determinó que la decisión de primer orden devino acertada, pues no incurrió la sentenciadora en defecto alguno al interpretar las normas legales y extralegales acusadas, ora el precedente jurisprudencial, pues: (i) las directrices de que trata el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, resultan exclusivamente aplicables a la pensión restringida de jubilación y no a la legal de invalidez que le fue otorgada al demandado;
(ii) esta Corporación tiene definido de vieja data que no están sometidas al fenómeno prescriptivo las acciones especiales de levantamiento de fuero sindical fundamentadas en la causal 14 del literal a) del artículo 62 del CST, criterio que ha sido pacíficamente compartido por la Corte Constitucional; (iii) el Decreto 1072 de 2015 se trata del cuerpo normativo a través del cual se compilan todas las normas del trabajo antes dispersas, razón por la cual, resulta imposible, extraer el reparo que en punto de su aplicación se le endilga a la sentencia;
(iv) la constancia consignada por la empresa de correo certificado frente a la notificación de la terminación del contrato, constituye prueba legalmente válida para acreditar el hecho y en esa medida, bien podía la juzgadora apoyarse exclusivamente en ella para tener por demostrada esa circunstancia, y (v) la alegada estabilidad laboral reforzada, al margen de que en efecto se ostente o no, se trata de un debate que no resulta viable ventilar por vía de la acción especial de levantamiento de fuero sindical.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por tales motivos, se negará el resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por JAVIER GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00