Radicación n.° 56856 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15302-2019 Radicación n.° 56856 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a resolver, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta ORLANDO GALVIS RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO GALVIS RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, VIDA DIGNA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, el SENA Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, el ICBF Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta, la Gobernación del Norte de Santander y la EICE Lotería de Cúcuta, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de junio de 2000 hasta el 24 de enero de 2010 y, en consecuencia, se condenara al pago de intereses a las cesantías, sanción moratoria de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social e indexación de las sumas adeudadas.
Aduce que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Patios, autoridad que mediante auto de 27 de noviembre de 2012 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte convocada y corrió el respectivo traslado. El promotor señala que dentro del término correspondiente, la Asociación del Menor Rudesindo Soto en Liquidación, la Gobernación del Norte de Santander y el ICBF Regional del mismo departamento, propusieron la excepción de falta de jurisdicción; no obstante, el despacho de primera instancia declaró no probado ese medio exceptivo, decisión contra la cual los demandados antes mencionados propusieron recurso de apelación. Refiere que el trámite de la alzada se adelantó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Magistratura que a través de providencia de 29 de enero de 2015 confirmó la determinación del a quo.
El petente manifiesta que, posteriormente, en sentencia de 19 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio y condenó solidariamente a los accionados. Destaca que inconforme con ello, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación, razón por la cual, en auto de 11 de junio de 2019 el juez colegiado decretó de oficio la nulidad por falta de jurisdicción de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos.
El tutelista cuestiona dicha providencia, pues en su sentir, se vio expuesto «a una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que la falta de competencia decretada» ya había sido objeto de decisión por parte de ese mismo Tribunal.
Alega que transcurrieron 49 meses de haberse dictado la sentencia de primer grado, que se desconoció una determinación emitida por la misma autoridad y que ya se encontraba ejecutoriada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia de 11 de junio de 2019, para que en su lugar, se ordene proferir sentencia de segunda instancia que este «acorde a [sus] derechos (…) y con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».
Mediante auto de 2 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Civil del Circuito de Patios, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA refiere la jurisprudencia constitucional que habilita la acción de tutela contra providencias judiciales y aduce que la decisión confutada no presenta errores procedimentales y que fue debidamente motivada por el Tribunal, ya que puso de presente todos los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen el asunto.
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asegura que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso no ha finalizado pues el Código General del Proceso faculta a los operadores judiciales para realizar un control de legalidad con el fin de que se eviten futuras nulidades y, en razón a ello, el Colegiado convocado remitió las diligencias a la jurisdicción que considera competente para dirimir el asunto.
Así mismo, sostiene que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y, en tal virtud, debe declararse la improcedencia del presente mecanismo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta afirma que actuó de conformidad con las normas que rigen el asunto, con atención a los principios de inmediación y buena fe y el debido proceso de las partes involucradas en el asunto.
Esta Sala de la Corte en sentencia de 14 de agosto de 2019, negó el amparo suplicado, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, Corporación que en auto de 8 de octubre de los corrientes declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por falta de integración al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta, razón por la cual a través de proveído 23 de octubre siguiente se dispuso rehacer las actuaciones y surtir con las comunicaciones pertinentes.
Las diligencias ingresan al despacho con la finalidad de proveer lo pertinente, conforme las siguientes: CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso bajo estudio, el accionante dirige su censura contra el auto de 11 de junio de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de esa misma ciudad. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que al revisar el plenario y el sistema de consulta judicial Siglo XXI se observa que: (i) el 20 de junio de 2019 el expediente fue remitido a la oficina de administración judicial de los Juzgados Administrativos de Cúcuta para su reparto y, (ii) el 27 de junio de 2019 se radicó el proceso al Juzgado Noveno Administrativo Mixto de Cúcuta.
En este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, resulta prematuro, por cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte el juez administrativo respecto a la remisión del asunto por parte de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta y, en este sentido, decida si le da trámite o si suscita el correspondiente conflicto.
Ahora, en el evento en que dicha autoridad considere que no es el encargado de conocer el caso, será la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que resuelva a cuál autoridad le asigna la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996. En este sentido, esta Corporación señaló mediante sentencia CSJ STL7322-2019, que: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.
Así las cosas, se reitera, para esta Corte es evidente que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, comoquiera que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones, de suerte que se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Aunado a lo anterior, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, y menos hacer uso sin agotar el trámite legal de la actuación que se censura. De manera que esta queja ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, máxime que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento del perjuicio irremediable invocado por el peticionario, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2