CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64836 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15301-2021 Radicación n.° 64836 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora MARLENYS BASTIDAS ASSIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador por encontrar configurada la causal alegada, en consecuencia sepáresele del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La señora Marlenys Bastidas Assis instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada. Refiere que estuvo casada con el señor Alfredo Enrique Jaraba, quien falleció el 9 de marzo de 2016 y disfrutaba de una pensión de la extinta Caja de Previsión Social hoy Ugpp; que cuando falleció su esposo le fue sustituida la prestación; que su cónyuge había iniciado un proceso de reliquidación pensional ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que al considerar que la autoridad judicial y la entidad de seguridad social transgredieron sus derechos superiores, presentó una acción de tutela que se falló a su favor y se ordenó al juzgado en mención «emitir una nueva sentencia», es así como en cumplimiento de dicha orden, el 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla ordena a la Ugpp reliquidar la pensión de vejez de su difunto esposo y a pagar el retroactivo correspondiente; frente a esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al superior el 18 de enero de 2019 para que se surtiera la alzada; que el proceso le correspondió a la magistrada María Olga Henao Delgado «sin que haya sido devuelto al juzgado del conocimiento»; que ha presentado varias solicitudes para que se le informe sobre el proceso, siendo la última del 26 de marzo de 2021 y no ha recibido respuesta.
Pretende por esta senda que se ordene a la magistrada María Olga Henao Delgado que dé respuesta a la petición elevada el 26 de marzo pasado, conforme “al artículo 14 de la Ley 1775 de 2015”. La acción de tutela se admitió el 22 de octubre de 2021, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.
En el plazo concedido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho cursa el ordinario de Alfredo Enrique Jaraba (q.e.p.d) contra la UGPP; que el 3 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, frente a la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el expediente fue remitido al superior, sin que a la fecha haya sido devuelto.
Hasta el momento de elaboración del proyecto de esta sentencia no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues la reclamante indica en el escrito de tutela que ha presentado peticiones para que se le informe del estado del proceso, pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
Sobre esta temática, esta sala pronunció en sentencia, CSJ STL8452-2020, en la que se precisó: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
Entonces, como lo pretendido por la reclamante es que la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento del asunto se pronuncie sobre el mismo, es evidente que tal supuesto no se enmarca en un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que no hay lugar a impartir la orden pretendida por la quejosa, toda vez que surge necesario esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP.
Finalmente, se tiene que consultada el aplicativo TYBA en la página web de la Rama Judicial, se observa que, con auto del 26 de octubre de 2021, notificado por anotación en estado electrónico el 27 siguiente la funcionaria que tiene a su cargo la resolución del caso, profirió auto corriendo traslado a las partes para alegar, proveído que se encuentra inserto para descarga en dicho aplicativo, en el que se indicó que «por auto separado se fijará fecha para dictar sentencia escrita».
De lo dicho se impone negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por MARLENYS BASTIDAS ASSIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, conforme a lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00