Radicación n.° 57718 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15301-2019 Radicación n.° 57718 Acta n.º 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a resolver, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GUSTAVO ANTONIO GARCÍA PADILLA contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual se vincularon a ALFONSO CEPEDA SARABIA, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES GUSTAVO ANTONIO GARCÍA PADILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por los convocados. Informa el promotor que presentó demanda contra Alfonso Cepeda Sarabia con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 1.º de noviembre de 2019 denegó las pretensiones invocadas.
Relata que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 30 de julio de 2019, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente el acervo probatorio, toda vez que le otorgó credibilidad a los medios de convicción allegados por el demandado para negar la existencia de la relación laboral.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 1.º de noviembre de 2016 y 30 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en la que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso.
Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a realizar un recuento de las actuaciones procesales.
Por su parte, Alfonso Cepeda Sarabia solicitó negar el amparo invocado, pues en su sentir las autoridades endilgadas no vulneraron derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, el convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que negaran el reconocimiento y pago de acreencias laborales, por cuanto, aduce, estas fueron producto de una indebida apreciación del material probatorio.
En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
Lo anterior, para significar que acá no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, el juzgador de segundo grado, para confirmar la decisión de primera instancia que negó la existencia del contrato realidad, puso de presente que según los medios probatorios allegados por las partes, tales como los documentos que certificaron diligencias del actor a favor del demandado y los testimonios de Dagoberto Ahumada, Nicolás Molina, Mercedes García Ramos y Marta Lucía Yepes acreditaron que aquel realizó una actividad «esporádica» dentro de las cuales existieron muchos espacios de tiempo.
Lo anterior, por cuanto constató que en las referidas certificaciones se acreditaron tres diligencias realizadas a lo largo de cinco años, lo cual se corroboró con la declaración de Martha Lucía Yepes; aunado a que, el testigo Dagoberto Ahumada indicó no conocer al promotor. Asimismo, el ad quem tuvo presente que Nicolás Molina afirmó que no tenía conocimiento que García Padilla prestara servicios a Cepeda Sarabia y, que tampoco, podía tener en cuenta la declaración de Mercedes García Ramos, por cuanto el conocimiento de los hechos de la deponente provenían de información suministrada por el accionante.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el proponente - se adelantó con la percepción razonable del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2