CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69359 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15301-2016 Radicación n.°69359 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUCEIBY GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Inspección Cuarta Distrital de Policía de la Localidad de San Cristóbal y a todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Alfonso Torres Pardo.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Que desde el año 1986 ha ocupado los inmuebles ubicados en la carrera 8 n.º 17 – 18 Sur (hoy carrera 8 n.º 18 – 17) folio de matrícula inmobiliaria n.º 50S-49850 y en la carrera 8 n.º 18 – 07 Sur (antes carrera 9 n.º 17-18) folio de matrícula n.º 50S-580882.
Que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá cursó una demanda de pertenencia, siendo demandante Alfonso Torres Pardo contra María del Pilar Torres Pardo y otros, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los referidos inmuebles, donde fue reconocida como comunera respecto del bien ubicado en la carrera 8 n.º 18-07 Sur; que en dicha actuación se profirió sentencia el 6 de abril de 2006 en la que se acogieron las pretensiones de la demanda.
Que la parte demandada apeló y el 15 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones; que contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Que posteriormente, se inició proceso de sucesión por el fallecimiento de Alfonso Torres Pardo donde se denunciaron como activos de la masa sucesoral los citados inmuebles; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, despacho que el 7 de febrero de 2005 ordenó el embargo y secuestro de los derechos de posesión que el causante desplegaba en relación con los referidos bienes, previa comisión. Que la diligencia se efectuó el 20 de abril de ese año, actuación a la que se opuso alegando ser poseedora y propietaria de la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 8 n.º 18-07 Sur, matrícula inmobiliaria n.º 50S-580882 y poseedora de parte del bien ubicado en la carrera 8 n.º 18-15/17 Sur folio de matrícula N.º 50s-49850 de esta ciudad.
Que la Inspección Cuarta de Policía de la Localidad de San Cristóbal rechazó la oposición al secuestro total del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S-580882, para en su lugar admitir la oposición sobre la parte sur del citado bien y por tanto declaró secuestrado el inmueble a excepción de ésta fracción; que respecto al otro inmueble se indicó que «la apoderada actora ha manifestado que efectivamente al aquí causante le correspondía una cuota parte, pero toda vez que dicha cuota no se encuentra definida, el despacho declarará legalmente secuestrado el inmueble en la cuota parte de la posesión que aquí le corresponda al causante (…) el despacho procede a hacer entrega real y material al secuestre (…) en lo que respecta a los derechos de posesión que se manifiesta tiene el causante sobre dicho inmueble» y procedió a dejarla en calidad de secuestre.
Que apeló y señaló que ostentaba la posesión material de la totalidad del inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 50S-580882; que por pronunciamiento del 1º de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del inspector, tras advertir que «la apelante no demostró tener posesión real y material de la totalidad del referido bien y por tanto los causahabientes del fallecido también tenían derecho»; que agotadas las etapas pertinentes se emitió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación el 11 de diciembre de 2009.
Que el 8 de abril de 2011, se ordenó la entrega de los bienes adjudicados a los herederos, librándose para tal fin despacho comisorio; que la comisión le correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que el 8 de febrero de 2012 la suspendió debido a que la parte demandante concedió plazo para la entrega del inmueble ubicado en la carrera 8 n.º 18- 15 /17 Sur.
Que el 13 de febrero siguiente, se reanudó la diligencia, la que finalizó con la entrega del citado inmueble a los sucesores y donde se indicó que las partes intervinientes habían llegado a un acuerdo para la entrega del bien de manera pacífica y voluntaria. Que presentó incidente de nulidad fundamentado en que el comisionado se excedió en sus funciones, dado que la entrega comisionada del bien identificado con folio n.º 50S-49850 no se refería a su totalidad sino concretamente a la proporción de los derechos de posesión que le fuera reconocido a los herederos por cuanto debía remitirse a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 20 de abril de 2005, donde se señaló que en torno a este predio al causante «le correspondía una cuota parte, pero toda vez que dicha cuota parte no se encuentra definida, el despacho declarará legalmente secuestrado el inmueble en la cuota parte de la posesión que aquí le corresponde al causante (…)».
Que el incidente fue resuelto favorablemente por el comitente el 8 de marzo de 2013 y se dispuso devolver la comisión para realizar la entrega del referido inmueble sólo con relación a la cuota parte de la posesión que le correspondía al causante sobre el bien, pues «fueron esos derechos los que se inventariaron, se partieron, se adjudicaron y se secuestraron».
Que contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición e indicó que el apoderado de los herederos «hizo incurrir en error al despacho al momento de proferir la sentencia aprobatoria de la partición en el que se les adjudicó el 100% del derecho de posesión del bien identificado con folio n.º 50S-49850», pese a que «en la diligencia de secuestro se estableció que el causante no era poseedor del 100% de los derechos de posesión del bien sino del 25%, pues el otro 75% de posesión se le reconoció a la señora Luceiby González», por lo que pidió que se entregara ese porcentaje a los sucesores y se ordenara la restitución del 100% del bien hasta tanto los herederos instauren las acciones pertinentes para que se determine con precisión qué parte del bien debe entregárseles.
Que el 5 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá mantuvo su decisión al advertir que «en el presente asunto se inventarió el derecho de posesión de un lote de terreno… distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 50S-49850 (…) quiere decir ello que no es que se haya adjudicado el 100% del inmueble a los herederos sino el derecho de posesión que ostentaba el causante sobre el referido inmueble, es decir, que tal como se dijo en la diligencia de secuestro, dicha cuota parte no se encuentra definida, por lo que se reitera, tanto en la diligencia de inventarios, como en el trabajo de partición se relacionó y se adjudicó el derecho de posesión que ostentaba el causante (…) sin determinarse exactamente ni la cuantía ni la parte del inmueble a que se refiere».
Que en cumplimiento de esa determinación, el juzgado comisionado el 22 de julio de 2014 materializó la comisión en la que el apoderado de la actora planteó oposición a la diligencia de entrega, el cual fue negado por el comisionado y en su lugar entregó los «derechos que le correspondían a los herederos, sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-49850 de conformidad con el trabajo de partición y adjudicación del Juzgado Quinto de Familia».
Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que ratificada la decisión, fue concedida la alzada y el Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 7 de julio de 2016, confirmó la determinación adoptada al encontrarla ajustada a los lineamientos legales y señaló que el comisionado actúo acorde a la orden impartida. Que en su sentir, se desconocieron sus derechos con la decisión proferida por el juez colegiado accionado, dado que en los pronunciamientos adoptados al interior del proceso de sucesión se dijo que «sólo se hizo entrega a los herederos de lo que les corresponde conforme a lo inventariado y avaluado, partido y adjudicado, pero en realidad de verdad, la han despojado del derecho de posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble aquí determinado desde antes de la diligencia de embargo y secuestro adelantada el 20 de abril de 2005».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene «revocar en todas sus partes la decisión de segunda instancia fechada 7 de julio de 2016 (…)», y en su lugar «se profiera nueva providencia donde se disponga la entrega del inmueble ubicado en la carrera 8 n.º 18-15 /17 sur de esta ciudad, respetándole su derecho de posesión que le fue reconocido en diligencia de secuestro del 20 de abril de 2005»; asimismo, se ordene que «la diligencia de entrega debe realizarse de manera simbólica a los herederos de Alfonso Torres Pardo y de forma material en el 100% del inmueble a la suscrita, a fin de que se le ampare el statu quo que tenía al momento del secuestro, hasta tanto dichos herederos a través de las acciones que correspondan diluciden concretamente el porcentaje y parte del inmueble que debe serles entregados» y resaltó que «la providencia que dispusiera lo anterior (…), debe efectuar una condena en costas y perjuicios a los herederos de Alfonso Torres Pardo quienes han venido usufructuando el inmueble en su totalidad desde el 8 de febrero de 2012».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación del presente trámite, al considerar que la inconformidad de la accionante deriva de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, al interior del proceso de sucesión e informó que a su despacho le correspondió el proceso de pertenencia promovido por el causante Alfonso Torres Pardo contra María del Pilar Torres Pardo, Peterson Martínez Torres, Edwin Giovanni Martínez Torres y otros, asunto que fue decidido el 6 de abril de 2006, declarando en favor del demandante haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria n.º 50S-580882 y 50S-49850, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá en representación de la Inspección 4C Distrital de Policía de la Localidad de San Cristóbal señaló que su labor se limitó a dar cumplimiento a la comisión emanada por el Juzgado Quinto de Familia y por lo tanto no vulneró derecho fundamental alguna a la quejosa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que «la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en «defectos sustantivo y fáctico por fundamentarse indebidamente en los artículos 614 y 688 del Código Procesal Civil, así como por no valorar en debida forma las pruebas practicadas en la diligencia de secuestro y las decisiones allí tomadas mediante las cuales se ampararon en ese momento su derecho de posesión».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por la parte accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por pronunciamiento del 7 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del comisionado Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad que rechazó la oposición presentada por la accionante a la diligencia de entrega realizada el 22 de julio de 2014, pues indicó que debía aplicarse el contenido del inciso 3º del artículo 614 del Código de Procedimiento Civil que dispone «si los bienes se encuentran en poder de persona que alegue posesión material, o de un tenedor que derive sus derechos de un tercer poseedor, se procederá como dispone el artículo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas calidades» por cuanto del expediente se extrae que ésta fue la situación presentada y no la expuesta por la recurrente «quien afirma contra toda evidencia, que la orden de entrega desconoció los parámetros de la diligencia de embargo y secuestro que se materializó el 20 de abril de 2005, no lo dispuesto por el artículo 614 del C.P.C. normas aplicable para eventos diferentes al aquí ocurrido».
Igualmente, estimó que según el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo referente al relevo del secuestre y entrega de bienes, señala en su último inciso que «en la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones (…)», por lo que consideró ajustada a derecho la determinación adoptada por el a quo al rechazar la oposición efectuada por la aquí accionante el 22 de julio de 2014 a la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50S-49850, conforme al artículo 138 del estatuto procesal.
Ahora bien, en lo que respecta a la diligencia de entrega, manifestó que la misma se adelantó conforme a lo ordenado por el juzgado comitente y resaltó que «no procedía ante esta instancia, establecer si la diligencia de inventarios y avalúos, que se llevará a cabo el 13 de diciembre de 2005, donde se involucró tan sólo los derechos de posesión que tiene el causante en el bien objeto de la entrega.
Como la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, calendada 11 de diciembre de 2009, en la cual se adjudicaron en el mismo sentido los derechos de posesión a que se refiere el acta inventarial, están o no viciados de nulidad insaneable, pues habiendo actuado las partes a través de apoderado judicial, sin haber planteado tal reparo, a la fecha resulta extemporáneo».
Así las cosas, las decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues se fundamentaron en el estudio del material probatorio obrante al proceso, así como de la normatividad aplicable al caso en concreto, de donde infirieron que lo pertinente era el rechazo de la oposición presentada por la señora Luceiby González a la diligencia de entrega efectuada el 22 de julio de 2014, dado que no era admisible oposición alguna, al momento de la práctica de dicha diligencia, razón por la cual dichos pronunciamientos no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14