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STL15300-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64826 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15300-2021 Radicación n.º 64826 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARLETH DEL CARMEN ACOSTA ORTEGA y MARISOL JIMÉNEZ MOLA, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES Las accionantes, a través de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Indican que, instauraron proceso ordinario laboral de primera instancia junto con la señora Marisol Jiménez Mola contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Doña Manuela en Liquidación -Cootrahostal, Cooperativa de Trabajo Asociado -Cootassmag, Cooperativa de Trabajo Asociado Labores de Bolívar, Fundación Renal de Colombia, Caprecom en Liquidación y la ESE Hospital Divina Misericordia de Magangué, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la sustitución patronal por parte de la Fundación Renal de Colombia, la solidaridad de las demandadas frente a las acreencias laborales causadas y, la indemnización por despido injusto.

Que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, despacho que mediante sentencia del 15 de octubre de 2019 declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, así como, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, condenó al pago de los aportes en salud a favor de las hoy accionantes Marisol Jiménez Mola y Arleth del Carmen Acosta Ortega, y de la indemnización por despido injusto solo a favor de Claribel Quintero Muñoz, pues no fue acreditada por las demandadas el preaviso necesario para justificar la terminación del contrato, pero solo respecto a esta demandante.

Refieren que, recurrida la decisión, la Sala accionada, en providencia del 16 de abril de 2021, resolvió confirmarla en su integridad, sin decir nada respecto del despido injusto; que tal providencia fue notificada a través de estado del 19 de abril de ese mismo año, y en su contra no se interpuso recurso extraordinario de casación, al no tener interés jurídico y económico para ello.

Critican que tales determinaciones incurrieron en vía de hecho, «pero únicamente respecto al no reconocimiento de indemnización a favor de las actoras como consecuencia de un evidente despido injusto»; reprochan que, en un proceso similar a este, que correspondió a otro juzgado, se condenó a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal convocado y, que no existe justificación alguna para el trato diferencial.

Agregan que, en este caso se adujo una «supuesta reestructuración, como motivo para la desvinculación colectiva de las trabajadoras, hecho que no fue demostrado, ni siquiera indiciariamente, ni al menos en la contestación de la demanda. Por lo que era evidente que tal desvinculación se hizo contrariando las normas sustanciales de la figura del despido por causa justa»; que nada de esto vieron los despachos convocados, pues mientras el primero de ellos, «nada dijo sobre las pruebas que ahora se resaltan», el segundo, simplemente se limitó a confirmar la decisión, «sin ahondar en un tema trascendental, que incluso le era obligatorio, incluso de no haber sido propuesto por el otrora recurrente, precisamente por la garantía que debe dársele al trabajador (parte más débil de la relación) y la supremacía de lo sustancial, por encima de lo simplemente formal.

De ahí que se permite en materia laboral, fallar ultra y extrapetita». Con apoyo en los hechos descritos, solicitan: Dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en decisión del 16 de abril de 2021, mediante la cual se resolvió confirmar en su integridad la sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué. Ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva decisión en la que se revoque la decisión recurrida, en el punto del reconocimiento de un despido injusto contra las actoras.

Mediante proveído de 22 de octubre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la ESE Hospital Divina Misericordia manifestó que dada la naturaleza de los derechos fundamentales accionados, no les era dado pronunciarse respecto a si efectivamente fueron conculcados, pues era resorte de la autoridad judicial, sin embargo, precisó que de existir tal vulneración, en ningún modo podía atribuirse a dicha entidad, pues únicamente fueron vinculados al proceso o demandados, y no son quienes toman las decisiones procesales que afecten a las partes.

Por su parte, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Labores de Bolívar en Liquidación, rindió informe como tercero interviniente con interés, para lo cual expuso que el caso de las accionantes vía tutela, no es igual al que aspiran les sea reconocido el mismo resultado y, que los argumentos que esgrimen por este medio «debieron ser evaluados en el proceso judicial, pues sus afirmaciones son atentatorias de la seguridad jurídica que revisten todas las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso».

Agregó que los despachos judiciales accionados, ni la cooperativa Coolab han violentado los derechos fundamentales invocados por las actoras, y que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad ni inmediatez. A su vez, el PAR Caprecom Liquidado indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de fondo frente al objeto de la presente acción de tutela; que no existe un nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados y el accionar de esa entidad; y que no hubo ninguna vulneración, razón por la cual, solicitó negar la presente acción de tutela.

La Fundación Renal de Colombia refirió que la Sala accionada, al momento de tomar su decisión tuvo en cuenta el recurso presentado por el apoderado judicial de las demandantes, quien no recurrió la decisión de indemnización; por tanto, solicita no conceder el amparo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué rindió informe sobre las actuaciones procesales efectuadas en ese despacho.

Indica que no hay vulneración al derecho de igualdad, pues «cada uno de los casos son diferentes y mantienen sus propios fundamentos fácticos sobre los cuales el Juez debe ejercer un estudio concienzudo»; que el apoderado de las accionantes no apeló el punto concerniente a la indemnización de que trata el artículo 64 del CST. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al descender al sub judice observa la Sala que, la discusión planteada se dirige contra las sentencias proferidas el 15 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y, el 16 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó definitivamente la discusión y habilitó la competencia para conocer de la acción de tutela.

Como sustento de su inconformidad, la parte tutelante asegura que al confirmar la decisión del juzgado que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó al pago de los aportes en salud a favor de las hoy accionantes Marisol Jiménez Mola y Arleth del Carmen Acosta Ortega, y de la indemnización por despido injusto solo a favor de Claribel Quintero Muñoz, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena violó sus garantías superiores, dado que, a su juicio, omitió pronunciarse sobre el no reconocimiento de la mencionada indemnización, pues «se limitó a confirmar la decisión, sin ahondar en un tema trascendental, que le era obligatorio, incluso de no haber sido propuesto por el otrora recurrente».

Pues bien, en primer lugar cabe precisar, que la providencia fustigada cumple con el presupuesto de inmediatez que pregona esta acción, pues no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela teniendo en cuenta que fue notificada por estado del 19 de abril de 2021 y la interposición de este medio fue el 19 de octubre del presente.

No obstante, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial, pues, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, no se equivocó el Tribunal al descartar de su estudio el tema relacionado con la condena por concepto de indemnización por despido injusto, dado que ello no fue objeto de apelación, tal como lo refiere la misma parte accionante, sin que sea dable pretender por esta vía enmendar su propia incuria en el uso adecuado de la herramienta procesal con la que contaban para cuestionar la sentencia de primera instancia, pedimento que resulta incompatible con la naturaleza residual de la acción de tutela.

De lo anterior, no se advierte transgresión a derecho fundamental alguno por parte del Colegiado acusado pues lo que se evidencia es que éste dio aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS, el que se rememora, determina la competencia del juez de apelaciones, en cuanto lo limita a resolver de conformidad con los temas planteados y sustentados en la alzada, y en este caso, lo expresamente cuestionado en la apelación correspondió a los tópicos relacionados con la sustitución patronal, deprecada por la parte demandante; la solidaridad, pretendida por la parte demandante y la demandada ESE con respecto a Caprecom y a la Fundación Renal de Colombia; y la condena a indemnización moratoria del artículo 65 del CST, reclamada por la parte actora.

De ahí que no sean admisibles las razones que expone la convocante respecto a «la garantía que debe dársele al trabajador (parte más débil de la relación) y la supremacía de lo sustancial, por encima de lo simplemente formal», porque no se puede acudir a la justicia constitucional en procura de oportunidades defensivas adicionales, ya que el no uso debido de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberán las petentes asumir las consecuencias de su propio descuido.

Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por ARLETH DEL CARMEN ACOSTA ORTEGA y MARISOL JIMÉNEZ MOLA, contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00