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STL153-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL153-2014 Radicación n° 51835 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YANNETH JURADO CANO, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo ERIK SAMIR URBINA JURADO, contra el fallo del 15 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN, EJÉRCITO NACIONAL, GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 5 «GR.

HERMÓGENES MAZA». I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela como agente oficiosa de su hijo Eric Samir Urbina Jurado, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, vulnerados por la entidad accionada. La señora Yanneth Jurado Cano fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que en el mes de junio de 2013, su hijo al iniciar la prestación del servicio militar, estando en un entrenamiento sufrió una caída recibiendo un golpe en la rodilla derecha, motivo por el cual fue remitido al centro de especialistas IDIME para la práctica de unas «radiografías»; que luego de regresar del juramento de bandera refirió que presentaba continuo dolor en la mencionada articulación sin que fuera tenido en cuenta dicha manifestación, pues fue trasladado a la base «Fusta Uno – Campo Giles –» del Municipio de Tibú, donde también puso en conocimiento su situación física recibiendo como respuesta que entregara el equipo y se retirara del servicio cuando su deseo es obtener la libreta militar.

Que presentó dos peticiones ante la autoridad militar accionada solicitando el traslado de su hijo a la ciudad de Cúcuta para que recibiera atención médica e informando que el mismo padecía de fuertes dolores en su rodilla derecha, vómito, sangre, fiebre y escalofríos; no obstante, fue trasladado a la base «Báscula» sin recibir atención médica alguna; que luego de recibidos sus requerimientos, el señor Urbina Jurado fue atendido en el Hospital del Municipio de Tibú, donde le controlaron los síntomas anteriormente mencionados, sin realizársele ningún procedimiento respecto del dolor de rodilla.

Que a pesar de que el señor Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, dio respuesta a sus peticiones en cuanto a que su hijo fue reubicado de unidad y remitido al Hospital mencionado para su valoración, aún continúa presentando fuertes dolores que se agravan con la aparición de llagas en su pierna derecha «con presencia de parásitos que pueden infectar las heridas», observando como madre que a su hijo no se le ha prestado el cuidado médico correspondiente pudiendo por ello estar expuesto a lesiones permanentes que le imposibilitarían su desarrollo personal.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia se ordene a la autoridad militar accionada que proceda a trasladar de inmediato al señor Urbina Jurado a la ciudad de Cúcuta para que le sean practicados los exámenes que el médico especialista considere necesarios y se le entreguen los medicamentos «para acabar con la infección y el dolor que padece actualmente».

II. TRÁMITE Mediante auto del 31 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como vincular al Director o Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2015 de la Trigésima Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta y al Jefe del Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 30 «Guasimales», para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Comandante del Grupo de Caballería No. 5 «GR. Hermógenes Maza», manifestó que ha estado atento a garantizar los derechos del joven Urbina Jurado, pues el día 20 de junio de 2013, le fue practicada una radiografía de rodilla concluyendo el médico tratante que no tenía «lesión ósea traumática, infecciosa o tumoral»; que posteriormente fue remitido al Hospital de Tibú donde «ratificaron que no presenta problema de rodilla» recibiendo también los medicamentos requeridos y disponiendo su traslado de base móvil a base fija, donde no tenía que realizar operaciones militares y contaba con todas las comodidades y con el acceso al eje vial para cumplir con controles y citas médicas que requiera en «el evento de presentarse alguna complicación da salud».

De igual manera, refiere que el soldado fue remitido al dispensario médico de la Brigada Treinta donde fue evaluado, se le prescribieron medicamentos para aliviar su problema de salud y le asignaron cita médica por medicina interna sin que hubiera asistido a la misma, pues se encontraba fuera de las instalaciones de la unidad táctica sin permiso alguno de sus comandantes directos.

Finalmente, destacó que le fueron tramitadas nuevamente las citas médicas, pero tampoco las cumplió; que le han colaborado otorgándole un permiso de 24 horas y brindándole dos mercados para que pueda aliviar un poco su situación económica, y que están dispuestos a gestionar nuevamente las citas médicas que requiera, una vez el señor Urbina Jurado presente la orden médica respectiva.

A su turno el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que su obligación es la de administrar los recursos para la prestación de los servicios de salud de los miembros de la citada fuerza y que es El comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 «Maza», el que «debe coordinar con el Establecimiento de Sanidad más cercano» la prestación de los servicios médicos que requiera a la fecha el señor Urbina Jurado, por lo que solicitó ser desvinculado del amparo instaurado «teniendo en cuenta que la garantía en la prestación de servicios médicos está en cabeza del Batallón en el cual se encuentra incorporado».

III. El FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que del material probatorio allegado al expediente se encontraba plenamente demostrado que la autoridad militar accionada «ha sido diligente y ha estado pendiente de garantizar al soldado que tiene bajo su mando los derechos a la salud y a la vida a pesar de que el mismo no ha prestado su concurso para las últimas valoraciones que le fueron programadas (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la parte accionante cuestiona el hecho de que no se le dio curso a la solicitud que presentó a la autoridad militar accionada, quebrantando de esta manera los derechos reclamados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado acusado, no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que del material probatorio allegado en el expediente, se tiene que el soldado Urbina Jurado fue objeto de valoración por la I.P.S. IDIME el día 20 de junio de 2013, según consta en la historia clínica obrante a folio 36, donde el radiólogo dictaminó que no había «evidencia de lesión ósea traumática, infecciosa o tumoral (…).

Los espacios, superficies y relaciones articulares de la rodilla son normales», aunado a lo anterior se encuentra que el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, ordenó el traslado del mencionado soldado de la base móvil Campo Giles a la base fija Báscula, con lo cual garantizaba que el mismo pudiera recuperarse de las dolencias que presentaba, además de que fue enviado al Hospital del Municipio de Tibú donde a su vez fue remitido al dispensario médico de la Trigésima Brigada con sede en la ciudad de Cúcuta siendo nuevamente valorado y asignándosele cita médica para los días 5 y 7 de noviembre de 2013, sin que hubiese asistido a las mismas, pues así se corrobora con las fotocopias del libro de citas médicas del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Maza, vistas a folios 38 y 39.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que la autoridad militar ha estado al tanto de los padecimientos del señor Urbina Jurado y ha adelantado las gestiones necesarias para garantizarle sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, pero es el mismo soldado quien con su falta de compromiso y asistencia las valoraciones médicas que le han sido programadas, el que ha impedido que se logre su completa recuperación. En este orden de ideas, es claro que si la parte actora cuestiona la vulneración de los derechos reclamados, por no habérsele prestado a su hijo el cuidado médico correspondiente a su patología, ello no ocurrió así, pues como quedó demostrado la actuación de autoridad militar accionada ha sido diligente y consecuente con las situación médica que padece el soldado Erik Samir Urbina Jurado.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2