CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64820 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15299-2021 Radicación n.° 64820 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la persona jurídica Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso «(defensa y contradicción)», presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como fundamento de la solicitud constitucional alegó que el señor Wilson Torres Hernández formuló demanda «ordinaria laboral» en contra de Ecopetrol y de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, para que se ordenara a la primera, entre otras, «el cese de la vulneración a la garantía de fuero sindical del demandante, la cual se ha visto perturbada desde el momento en que Ecopetrol S.A. decidió someterlo a la inexistente y engaños a sustitución patronal con la empresa CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS», y el «que en el evento de no poder retornar al cargo que el demandante se encontraba ostentando en Ecopetrol S.A. antes de ser sustituido a CENIT, por no encontrarse disponible, reubicarlo dentro de Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta el debido proceso, en observancia de sus garantías de fuero sindical».
Que al momento de radicar la demanda el señor Torres no notificó a la ahora tutelante como lo establece el Decreto 806 de 2020; que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, radicado n.° 2021-078; que el 21 de mayo de 2021 el despacho le notificó el auto admisorio y fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo, el 28 siguiente, oportunidad en la que contestó la demanda y propuso como excepciones previas, las de «falta de competencia por falta reclamación administrativa, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y prescripción»; los argumentos de la primera fueron: 1.
De conformidad con el artículo 6º del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, las acciones contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, no obstante, lo anterior, tal como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, la parte demandante no agotó dicha reclamación respecto de mi representada.
2. CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. es una sociedad de economía mixta, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal de mi defendida, motivo por el cual el requisito de la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, se hace extensivo contra cualquier acción judicial iniciada en contra de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. La segunda, de inepta demanda, se fundamentó en que: Mi representada tuvo conocimiento del presente proceso el día 21 de mayo de 2021 como consecuencia de un correo electrónico remitido por el Despacho, sin que en el momento en que se radicó la demanda, la parte actora, evidentemente actuando con mala fe y contrario a lo dispuesto por la norma citada, JAMÁS copió a mi representada del escrito de demanda y sus anexos, lo que configura un evidente incumplimiento en cuanto a la falta de requisitos formales del presente proceso y en consecuencia una clara vulneración al derecho de defensa y contradicción que le asiste a mi representada, para efectos de preparar su defensa.
Que el juzgado desestimó los medios defensivos, para lo cual consideró que Sobre la falta de competencia y el envío simultáneo de la copia de la demanda, advierte que la demanda no se dirigió contra CENIT y por lo tanto no estaba obligado el demandante a tramitar dicha reclamación administrativa, ni menos enviar copia a quien no estaba demandando pues fue el Despacho en el auto admisorio fue quien convocó a CENIT al proceso y no era obligatorio entonces haber enviado demanda previa, sino hasta la notificación de la demanda como efectivamente se hizo.
Que contra esa determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual insistió que desde el escrito de demanda, «CENIT se encuentra mencionada en el encabezado de la demanda, así como en los hechos No. 1,10,11,12,13,14,22,23,25» por tanto, «la acción también tenía que ir dirigida contra Cenit»; que el juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada; que el 28 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el auto recurrido; que esta determinación desconoce «la reglamentación legal y jurisprudencial pacífica» de esta Corporación, acerca de la necesidad «que al momento en que se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas, es deber ineludible del Juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo»; que es una entidad pública con una composición accionaria del 100% en favor de Ecopetrol, por lo que afirma, que se incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Pretende por esta vía, que se deje sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2021 proferido por la colegiatura accionada y se ordene a esa autoridad proferir nueva decisión «con apego a la Constitución Política y a las normas procesales», y que en dicho proveído «se tenga en cuenta cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación».
La tutela se admitió el 22 de octubre de 2021, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de reparo. En el término de traslado, Ecopetrol adujo carecer de legitimación por pasiva toda vez que los reparos se formulan frente a la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, agregó que, «si se observa el análisis que hizo el Juzgado así como el Tribunal Superior de Cúcuta, no se observa la vulneración aludida, pues en el entendido en que CENIT no fungía como demandada (de acuerdo con las pretensiones) no existía obligación alguna de presentar la reclamación ni el trámite indicado en el Decreto 806».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta compartió la carpeta digital del expediente. Hasta el momento de elaborarse el proyecto de esta sentencia, no se habían recibido más respuestas. CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; presupuestos que en este caso se satisfacen, pues entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción, el auto que resolvió el recurso de apelación contra el que desestimó las excepciones previas es del 28 de septiembre de 2021 y la tutela se radicó el 19 de octubre pasado; se agotaron todos los recursos de ley, pues al tratarse de un auto dentro de un proceso especial de fuero sindical, estos quedan cumplidos con la decisión de segunda instancia; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: SU-72-2018 “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. ] En el caso que se analiza, la inconformidad de la parte que reclama el amparo se contrae, en su sentir, a que el colegiado incurrió en defecto material o sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 6.° del CPTSS en concordancia con el Decreto 806 de 2020, en defecto procedimental absoluto al no haberse declarado probada la excepción de inepta demanda, actuando «en contravía del procedimiento» establecido.
Se procede entonces a revisar la providencia criticada a fin de establecer si, como lo afirma el apoderado de la tutelante, se incurrió en los yerros enunciados, comenzando por definir lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como defecto sustantivo, se configura cuando el funcionario judicial «decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»[footnoteRef:2], también ha dicho que «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente». [2: T-367 de 2018] Por su parte el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según lo explicó el alto tribunal en sentencia CC SU-061-2018 «puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico». Confrontado lo anterior con la decisión criticada y los reparos de la tutelante, no evidencia este juez constitucional que la colegiatura convocada haya incurrido en los dislates que le atribuye la sociedad que reclama el resguardo; nótese que para resolver los reparos planteados por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, frente a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6 del estatuto procesal del trabajo, el Tribunal empezó por analizar la figura en comento, aseveró que previo a la presentación de la demanda, para acudir ante la justicia laboral y «llamar a juicio a las entidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza, es un requisito de procedibilidad presentar de forma previa ante éstas la reclamación o agotamiento administrativo, conforme lo establece el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, la cual tiene como objeto esencial otorgarle a la Administración la oportunidad de pronunciarse sobre la petición del asociado y como una garantía para éste de obtener una respuesta por parte de ésta sin que tenga que acudir a una instancia judicial», argumento que sustentó en el criterio jurisprudencial de esta Sala.
Luego al analizar el caso particular objeto del recurso de apelación, dijo el juez de apelaciones: Entonces, para el presente casos se alega por parte de CENIT S.A.S. que en su contra debía agotarse reclamación administrativa porque la demanda siempre estuvo dirigida en su contra y al tratarse de una sociedad de economía mixta, esto constituye un requisito de procedibilidad que habilita la competencia del juez para pronunciarse sobre las pretensiones; argumentos desestimados por el juez a quo al entender que la demanda se dirigió contra ECOPETROL y la intervención de CENIT S.A. fue como vinculado.
Atendiendo al desarrollo jurisprudencial que se expuso, sobre la reclamación administrativa, su exigencia como requisito de procedibilidad no es una mera formalidad, sino que tiene la finalidad de entregar a la administración pública la oportunidad previa de conocer las pretensiones en su contra y evaluar la posibilidad de reconocerlas, evitando que la controversia alcance los estrados judiciales. [N[o obstante lo anterior, estima la Sala que le asiste razón al juez a quo cuando advirtió, que la exigencia de esta reclamación no puede entenderse como absoluta respecto de todas las partes vinculadas al proceso, sino que depende de la posición que cumplen en el mismo, y esta viene determinada por las pretensiones elevadas en su contra.
En ese sentido, se advierte inicialmente que lo invocado por el actor es una acción especial de fuero sindical para solicitar reintegro y por ello, la naturaleza de esta pretensión solo puede ser exigida ante el empleador que se afirma desconoció la garantía constitucional sin acudir al juez laboral para solicitar autorización. Situación que se refleja en la demanda interpuesta, cuyas pretensiones se dirigen exclusivamente contra ECOPETROL S.A., por estimar que como empleador desconoció el fuero sindical y por ende, debe reintegrarlo en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el 29 de enero de 2021.
Respecto de la intervención de CENIT S.A.S., se advierte, que desde el encabezado de la demanda se identifica como demandado a ECOPETROL y de manera separada se solicita la convocatoria por tener interés en las resultas de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, CENIT LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS S.A.S. y al Sindicato SINTRAPETGAS; situación que se refleja en el auto admisorio de la demanda, donde se identifica a la sociedad apelante como vinculado al proceso.
Cabe recordar, que el Código General del Proceso identifica la intervención de terceros en los procesos judiciales bajo diferentes figuras: litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario, intervención excluyente, llamamiento en garantía, etc. Aunque en la demanda y el auto admisorio no se llega a identificar cuál de estas se invocó, esta falta de técnica procesal no implica necesariamente que deba identificarse a CENIT S.A.S. como demandada, pues el juez como director del proceso es quien debe determinar las medidas procesales para que sea adelantado adecuadamente.
De lo anterior, es evidente que el fallador no tomó su decisión en normas inexistentes, ni se apartó del ordenamiento jurídico que rige el asunto como lo sugiere el apoderado de la persona jurídica accionante, pue si el trabajador no dirigió la demanda contra Cenit, sino contra Ecopetrol que consideraba era su empleador y a quien se le atribuye la vulneración del derecho de asociación, es apenas lógico que frente a aquella no existiera la obligación de agotar el requisito de procedibilidad echado de menos, pues Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, fue llamada al proceso por el juzgado por tener interés en el proceso, y en virtud de lo consagrado en el numeral 2.° del artículo 50 de la ley 712 de 2001, así se indicó en el auto admisorio de la demanda: De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Art. 50 de la Ley 712 del 2001, notifíquese el auto admisorio de la demanda al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PETROLEO Y GAS “SINTRAPETGAS”, domiciliada en la ciudad de Bucaramanga-Santander al correo electrónico pintor_rojas@hotmail.com, del cual es afiliado y miembro de la Junta Directiva el demandante WILSON TORRES HERNANDEZ.
Procédase conforme a lo establecido en los Arts. 41, 29 y 118B C.P.T y de la S.S., igualmente a la empresa CENIT LOGÍSTICA Y TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, con domicilio principal de su actividad en la dirección CALLE 113-7-80 PISOS 12 Y 13 en la ciudad de BOGOTA y correo electrónico notificacionesjudiciales@cenittransporte.com Igualmente, notifíquese la demanda conforme al Decreto 806 de 2020 al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciéndole entrega de una copia del libelo demandatorio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 35 y 74 del C.P.T. y de la S.S., así como a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a través de su buzón electrónico, dando cumplimiento a los incisos 6 y 7 del art. 612 de la Ley 1564 de 2012, al art. 3º del Decreto 1365 de 2013 y al Acuerdo 006 del 11 de octubre de 2012 emanado de esa entidad.
En relación con la excepción de inepta demanda, porque al momento de radicar el líbelo no se envió al correo electrónico de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SA., copia de la misma, el Tribunal se refirió al artículo sexto del decreto 806 y explicó el propósito de dicha norma, y razonó que aunque el juzgado «no se percató de la ausencia de la remisión previa de la demanda a CENIT S.A.S., que pese a la calidad que se alegara debió haberse cumplido, para que fuera inadmitida; esta irregularidad quedó saneada cuando se notificó del auto admisorio a la entidad y se puso en su conocimiento la demanda y sus anexos.
De manera que no puede retrotraerse la actuación para que se subsane una irregularidad que ya quedó saneada». Analizada la anterior determinación, considera este juez constitucional, al margen de que se compartan o no tales argumentos, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores de la tutelante, y a diferencia de lo que dice el procurador judicial de la reclamante, no se incurrió en defectos procedimental absoluto o sustantivo, pues se respetó el derecho sustancial de las partes así como las prerrogativas superiores al debido proceso en su doble connotación de defensa y contradicción; la providencia se dictó dentro del marco jurídico que regula la materia por el juez competente conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política; por tanto, el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas de la persona jurídica que implora la protección; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando el asunto fue dirimido por el juez natural.
Las anteriores razones resultan suficientes para negar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00