CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69175 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15299-2016 Radicación n.°69175 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARILÚ GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que el señor William Hernán Pabón Rojas instauró demanda de petición de filiación extramatrimonial con petición de herencia en su contra y en la de Francy Liliana González Martínez, en calidad de herederas determinadas de Hernando González (Q.E.P.D.), y contra los herederos indeterminados de este, quien falleció el 2 de enero de 2014.
Que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, despacho ante el cual interpuso entre otras excepciones perentorias, la de «cosa juzgada», indicando que «el mismo demandante adelantó y concluyó proceso de investigación de paternidad el 20 de agosto de 1992 bajo el radicado n.º 1991-338 en el que se declaró que (…) Hernando González (Q.E.P.D.) no era su progenitor»; que el citado despacho por sentencia anticipada de 9 de diciembre de 2014, «acreditó la existencia de la cosa juzgada y dio por terminado el proceso».
Que su contraparte apeló y el Tribunal Superior de Tunja por pronunciamiento del 15 de julio de 2016, revocó la decisión proferida por el a quo y «ordenó condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada». Que en su sentir dicho fallo quebrante sus prerrogativas, dado que «al estudiar la órbita probatoria (…) determina que la prueba antropoheredobiológica no es la misma actual de ADN, que esta última ofrece mayor veracidad, afirma “el proceso tramitado adolece de prueba”, posteriormente realiza un test de ponderación apresurado y superfluo, asevera que debe tenerse la prueba de ADN bajo el postulado de la aparición de una nueva prueba y finaliza con la decisión objeto de esta acción constitucional», por lo que «se materializa una verdadera vía de hecho, al sobreponer a la institución de la cosa juzgada, ligada con el principio de seguridad jurídica, la cientificidad de la prueba de ADN», postura que «abre un “boquete” al ordenamiento jurídico anteponiendo la tecnología y la ciencia a las normas sustantivas, e incluso a postulados de orden público» en tanto que «si bien es cierto la relevancia en los procesos de filiación de la prueba de ADN en la actualidad resulta indiscutible, también lo es que no es el único medio de prueba, en el proceso conocido para el año de 1992, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores valoró además de la prueba antropoheredobiológica los interrogatorios de parte, no puede aseverar el cuerpo colegiado accionado como lo hizo, que el proceso adolecía de prueba.
Existió un pleno ejercicio probatorio y contradictorio». Que también se impuso una carga injusta a la parte demandada «al condenar en costas de primera y segunda instancia, dado que las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgastes procesal innecesario de la parte vencida y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada asunto».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia emitida el 15 de julio de 2016 y «por tanto se confirme la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (…), que por sentencia anticipada decretó la cosa juzgada»; asimismo, destacó que «la decisión de practicar ( ) la prueba de ADN es ajustada a derecho, respetuosamente peticiono que se deje sin efectos la decisión de condena encostas de primera y segunda instancia que se efectuó (…)».
Finalmente, como medida provisional requirió la suspensión del proceso, en lo atinente a la orden de exhumación de cadáver de su padre, por afectarla sensiblemente a ella y a su familia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, para que hicieran uso del derecho de defensa y concedió la medida provisional solicitada, en el sentido de suspender el proceso objeto de la queja, con respecto a la orden de exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Hernando González, hasta tanto se profiriera el fallo.
La Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Miraflores, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, informó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante ni de las partes del proceso, pues «como puede examinarse del expediente, el trámite se adelantó conforme a la legalidad y con el respeto al debido proceso».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2016, amparo el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, en cuanto concierne al ítem de la condena en costas impuesta al extremo demandado, al estimar que el juez colegiado cometió un error, pues «ese proceder no se corresponde con los concretos parámetros establecidos al efecto por el artículo 365 del Código General del Proceso», dado que el Tribunal a «motu propio, realizó una declaración judicial sobre un asunto puesto a su consideración para zanjarlo, misma que emergió sin acoger lo reclamado por quien fungió como demandante, pero tampoco sin hallarle razón a las defensas planteadas por el extremo que se desempeñó como opositor», y por ello ordenó «a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, que dentro del término de diez (10) días computados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, dicte providencia que sobre el exclusivo punto de marras tome la decisión correspondiente, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva (…)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «La Corte no puede como lo hizo en el contenido del fallo impugnado abstenerse de pronunciarse ampliamente so pretexto de no invadir la órbita de las instancias y su argumentación coherente, cuando el objeto mismo de la acción impetrada es debatir este frente a otras normas y principios, no nunca como se dijo de debatir la aplicabilidad de la Ley 721 de 2001».
IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, el amparo de tutela se torna procedente.
En el presente asunto, el Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión del 15 de julio de 2016, revocó la de primer grado que acreditó la existencia de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, al señalar que actualmente « la prueba de ADN (…) es de obligatoria (…) práctica en los procesos de filiación por lo que debe decretarse. Es cierto que ya se adelantó un trámite con el propósito de definir filiación, pero en tal proceso no se adelantó la prueba genética», siendo que de nuevo el «proceso tramitado adolece de prueba.
No hay lugar a sacrificar la claridad sobre un derecho fundamental, so pretexto de un asunto formal que si bien bajo el entendido de la seguridad jurídica, cabe ser analizado, no se impone dado los antecedentes expuestos y por cuanto en una ponderación de derechos (…), el test (…) debe inclinarse en favor de derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a la familia, a la verdadera afiliación».
Igualmente, expresó que «si bien la cosa juzgada impide volver a plantear las mismas pretensiones y que la sentencia no puede ser modificada; debe tenerse en cuenta que la acción de filiación con petición de herencia que se plantea por (…) William Hernán Pabón Rojas está referida a la aparición de nuevas pruebas, a nuevos hechos, a distintas circunstancias.
La pretensión de filiación sí es la misma, pero no puede señalarse que haya identidad de objeto», y en todo caso, en el juicio anterior «no se incorporaron pruebas, no se cumplió una actuación propositiva ni activa pese a que estaban comprometidos derechos de un niño y en un análisis de convencionalidad frente a exigencias internacionales en garantía de los derechos humanos», por lo que determinó revocar la sentencia anticipada proferida y en su lugar ordenar, «se decrete como debió decretarse desde el auto admisorio de la demanda la prueba científica de ADN, más conocida como prueba genética a que se refiere la Ley 721 de 2011», pronunciamiento que se encontró ajustado a derecho por parte del juez de tutela, dado que en efecto, debía ordenarse la práctica de la prueba de ADN, con el fin de obtener «el conocimiento cierto de las raíces parentales de un individuo, (…)».
De otra parte, respecto a la condena en costas, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, el juez colegiado acusado incurrió en error al imponerle a la señora Marilú González Martínez el pago de expensas y agencias en derecho, dado que dicho proceder no se corresponde con lo señalado en el artículo 365 del Código General del Proceso, pues el Tribunal entendió que «al declarar que era imperioso decretar la práctica de la prueba de ADN, lo cual acarreó que revocara la sentencia anticipada de primer grado, ello deparó que la parte demandada que integra la querellante se erigiese, per se, en la contendiente “vencida” en dicho juicio, (…)», postura que «no se compadece con el contexto materializado», toda vez que a la señora González Martínez «no se le resolvió desfavorablemente ningún recurso de alzada puesto que fue su contraparte la que apeló», además «la sentencia de segundo grado no ratificó “en todas sus partes la del inferior”», y tampoco «se erigió la parte demandada en la “vencida”, ya que lo que se dispuso fue que la actuación, por contrario a terminar, prosiga pero conforme a los parámetros señalados en la determinación objeto de reparo».
Así las cosas, se impone la confirmación de la orden dada al Tribunal Superior de Tunja de proferir una nueva providencia, respecto al punto concerniente a la condena en costas a la parte demandada, conforme a lo manifestado en el fallo impugnado, pues aplicó incorrectamente una norma clara en cuanto a sus alcances. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3