CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64810 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15298-2021 Radicación n.º 64810 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA MIREYA ACOSTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La tutelante, a través de apoderado judicial, instaura amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, «así como también a los principios fundamentales de necesidad de prueba y de imparcialidad del juez, además de los principios constitucionales de buena fe y solidaridad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indica que promovió demanda laboral contra Stella Martínez Pulido, para que se le reconociera la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, el pago de las obligaciones derivadas de ello; trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Asegura que, radicó la demanda sin testigos, porque las personas que podían testificar, al momento de radicarla se encontraban subordinadas con relación a la accionada, de modo que no aceptaron dar su versión de los hechos.
Relata que el mencionado despacho, a través del auto del 14 de marzo, admitió la demanda, ordenando notificar a la parte pasiva y, posteriormente, mediante auto del 12 de septiembre de 2019, dio por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Afirma que las cocineras y ayudantes de cocina, compañeras y testigos «al ver en la contestación de la demanda por parte de la accionada gestos tendientes a ocultar la relación laboral que sostuvo con la accionante», se solidarizaron y accedieron a dar su testimonio sobre la relación laboral.
Narra que mediante escrito del 21 de febrero de 2020 «denominado “SOLICITUD DE INCLUSION DE TESTIGOS”», previo a la referida audiencia, solicité al despacho que incluyera y decretara prueba testimonial en su favor; petición que fue negada por auto del 17 de junio de 2021, argumentando que la oportunidad para solicitar el decreto de pruebas es con la presentación de la demanda y en la reforma de la misma.
Sostiene que interpuso recurso de apelación contra tal proveído, «basándo[se] en el principio fundamental de la necesidad de prueba en relación con los testimonios solicitados, ya que estas son las únicas pruebas testimoniales existentes, con las que cuenta… y no hay pruebas documentales, porque su empleadora se encargó de ocultar las huellas con las cuales fuera posible comprobar la existencia de la relación laboral»; sin embargo, el Tribunal convocado lo confirmó, a través de auto del 16 de julio de 2021, bajo el argumento de que la solicitud de prueba testimonial fue presentada de manera extemporánea por la accionante.
Reprocha que el juez «se niegue a conocer, teniendo no solo la facultad sino el deber de ordenar la prueba»; sostiene que se puede advertir un error fáctico en la negativa de la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en favor de la accionante para la verificación de los hechos alegados en el proceso, «limitando así el derecho a la defensa de los derechos laborales y fundamentales».
Aduce que el decreto de los testimonios solicitados encauzaría el proceso hacia una sentencia de fondo, y por el contrario, si no fueren decretados, «el juez emitirá un fallo desde la incertidumbre -provocada por el encubrimiento de la relación laboral por parte de la demandada». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque el auto del 16 de julio de 2021 proferido por el Tribunal convocado y, se ordene al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, «la práctica de las pruebas testimoniales mencionadas en el proceso ordinario laboral con escrito allegado al despacho el 21 de febrero de 2020 denominado “SOLICITUD DE INCLUSION DE TESTIGOS”, en favor de la accionante».
Por auto de 21 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al extremo accionado y, vinculó al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, así como, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la queja, para que ejercieran sus derechos de defensa. Dentro del término de traslado, la autoridad judicial vinculada solicitó denegar la acción de amparo, indicando para el efecto que no existe conculcación alguna a los derechos fundamentales del tutelante, pues los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables de conformidad con lo preceptuado en el artículo 117 del C.G.P., y en ninguna etapa procesal el poderdante del extremo actor solicitó adición alguna a las pruebas que pretendía hacer valer, no siendo la acción de amparo el mecanismo procesal idóneo para subsanar yerros de este tipo.
Asimismo, envió el enlace del expediente del proceso objeto de debate constitucional. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal convocado que obró como ponente de la decisión en controversia manifestó que se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, anexó copia del proveído censurado. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 16 julio de 2021, en la que el juez plural accionado confirmó la decisión del Juzgado del 17 de junio de 2021, que negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte actora. Al respecto, se evidencia que dicha autoridad judicial al resolver la alzada expuso que: Sobre el particular, juzga conveniente recordar esta Colegiatura que conforme a las previsiones del ordenamiento adjetivo laboral, la oportunidad procesal para allegar las pruebas que se pretenden hacer valer en el trámite ordinario o especial se ciñen de la siguiente manera; a la parte demandante le corresponde elevar solicitud probatoria al momento de presentar la demanda o la reforma de la misma, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en tratándose de la parte demandada, las mismas deberán requerirse al momento de contestar la demanda o su reforma.
Debe señalarse además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa, que en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.
Oportunidades procesales que para ambos sujetos procesales son perentorios, pues determinan de forma fehaciente el momento oportuno para la presentación o petición de los medios probatorios, los cuales deberá tener en cuenta el operador judicial al momento de decretar las mismas y dar inicio al debate probatorio. Ahora, en lo que comporta el objeto de la prueba y su necesidad dentro del asunto jurisdiccional, innegable es referir que bajo los apremios del artículo 51 del CPT son admisibles «todos los medios de prueba establecidos en la ley», agregando el artículo 53 ejusdem que el funcionario judicial como delegado de conducir el devenir probatorio «podrá» rechazar las probanzas que resulten «inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito», presupuestos visualizados en el igualdad de términos en el artículo 168 del CGP que a la letra indica: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» Bajo esa óptica, es preciso indicar que la parte actora con el escrito de la demanda, (fl. 5 archivo
01. PROCESO ORDINARIO No 110013105032019017000) solicitó que se decretara y practicara como pruebas a su favor la declaración de parte de la demandada y prueba documental allegada con la demanda. Adicionalmente, solicitó que con la contestación de la demanda se allegara prueba documental que se encontraba en poder de la convocada a juicio.
La apoderada de la demandada, Stella Martínez Pulido se notificó en forma personal de la demanda el 9 de agosto de 2019 (fl. 59 expediente digital – Archivo 01.) y dentro del término legal procedió a contestar la demanda. Colofón a lo anterior, el juez de conocimiento procedió a dar por contestada la demanda y a citar a las partes a la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal laboral, para el 25 de marzo de 2020, tal actuación fue notificada en estado del 13 de septiembre de 2019 (fl. 80 Archivo 01).
El apoderado de la parte actora con escrito radicado ante la secretaria del juzgado 32 Laboral del Circuito, el 21 de febrero de 2020, presentó memorial denominado “SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE TESTIGOS”, argumentando tal pedimento en que, la prueba testimonial no había sido solicitada por “temor a que se vieran expuestas a acoso por parte de la demandada, pero al saber de qué, en la contestación de la demanda, se estaba negando hasta el más elemental de los hechos expuestos, han expresado su voluntad de colaborar con la justicia” (fl. 82).
De acuerdo al haz probatorio allegado al paginario, se tiene que la parte actora no solicitó se decretara a su favor prueba testimonial alguna con la demanda inicial, así como tampoco, reformó la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la contestación de la demanda, ni con anterioridad a dicha demarcación, con el fin de solicitar y/o peticionar pruebas diferentes a las señaladas en el líbelo introductor.
Nótese que el escrito fue presentado en febrero de 2020, fecha para la cual ya se encontraba más que vencido el término para reformar la demanda y peticionar las pruebas reclamadas, en tal sentido, la decisión adoptada por el A quo se encuentra totalmente ajustada a derecho. No pasa inadvertido esta Sala de Decisión que el recurrente alega que las pruebas solicitadas son necesarias y deben decretarse en uso al derecho fundamental de la prueba, sin embargo, también debe recordar el apelante que, en manera alguna se desconocen los derechos fundamentales de la demandante y por ende inherentes, consistentes en la libertad de solicitar y pedir las pruebas que considere idóneas para acreditar su dicho, sin embargo, en el sub lite, la señora Acosta a través de su apoderado judicial se limitaron a solicitar pruebas documentales e interrogatorio de parte, sin hacer uso de los demás medios probatorios puestos a su disposición y reglados en el estatuto procesal.
Así las cosas, al tener la parte actora la oportunidad procesal y probatoria para peticionar todos los medios procesales puestos a su disposición para demostrar su dicho y por ende sus pretensiones, esta guardó silencio, inadvirtiendo que, la no citación de terceros, se realizó con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del estatuto procesal general, carga procesal y probatoria que solo se le puede endilgar a la parte actora y no al juez de conocimiento.
Por lo que, esta Sala a mutuo propio no puede ordenar el decreto de la prueba testimonial reclamadas en forma abiertamente extemporánea, al presentarse tal pedimento, cuatro meses después de haberse proferido el auto en que se cita a las partes a audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, por resultar ajeno y en tal sentido, sería una extralimitación de nuestras competencias.
Dimanando en la confirmación del proveído de primera instancia. Teniendo en cuenta lo transcrito, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que la autoridad judicial accionada emitió su pronunciamiento sin perder de vista los elementos probatorios, así como la decisión proferida por el juez de primera instancia en el proceso cuestionado, la cual encontró totalmente ajustada a derecho, al advertir que la parte actora no solicitó que se decretara a su favor prueba testimonial alguna con la demanda inicial, y para la data en que presentó la solicitud de inclusión de testigos, ya se encontraba más que vencido el término para reformar la demanda y peticionar las pruebas reclamadas, es decir, que guardó silencio pese a tener la oportunidad procesal y probatoria para peticionar todos los medios procesales puestos a su disposición para demostrar su dicho y por ende sus pretensiones.
Por lo anterior, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y, su convencimiento, debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por MARÍA MIREYA ACOSTA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00