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STL15297-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 726 de 2018Ley 142 de 1994Ley 549 de 1999Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64794 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15297-2021 Radicación n.° 64794 Acta extraordinaria 71 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela de tutela presentada por el señor CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Daniel García Barragán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de «los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados», presuntamente por el Tribunal accionado. Refiere que tiene 82 años de edad y es beneficiario del régimen de transición; que el 28 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 por el tiempo de servicios a la Empresa de Energía de Cundinamarca; que la entidad se ha negado al reconocimiento prestacional por cuanto no aportó los formatos 1, 2 y 3B para acreditar el tiempo se servicio; que ha solicitado en varias oportunidades la expedición de dichos documentos a Codensa, toda vez que esta compañía «absorbió» a la anterior, y no ha sido posible obtenerlos ya que dicha sociedad aduce que su naturaleza es privada; que lo único que recibió fue una certificación en la que se dice que «estuvo vinculado con un contrato a término indefinido del 06 de agosto de 1958, hasta el 18 de mayo de 1970, no teniendo días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas, su último cargo desempeñado fue el de Tesorero General».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez, y al trámite se vinculó a Codensa para que «certificara los tiempos laborados a la Empresa de Energía de Cundinamarca y por ser la empresa que asumió las obligaciones y contratos» de esta; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia del 8 de julio de 2021 dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. hoy CODENSA S.A. E.S.P. al pago del cálculo actuarial derivado del monto de los aportes correspondientes al tiempo laborado por el señor CARLOS DANIEL GARCIA BARRAGÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.011.771 entre el 6 de agosto de 1958 y el 31 de diciembre de 1966 con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar la pensión de jubilación por aportes al señor CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.011.771 junto con los incrementos legales anuales y en 14 mesadas adicionales como se indicó en forma motiva de esta decisión, de conformidad con todo lo anteriormente indicado.

Que esa decisión fue apelada por la parte pasiva, y el expediente fue enviado al superior; que el 31 de agosto de 2021 el juez colegiado revocó la decisión de primer grado y niega las pretensiones bajo el argumento de que, no es posible tener en cuenta como tiempos públicos los laborados para la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. hoy CODENSA S.A. E.S.P., pues tal como lo informó dicha sociedad al contestar el libelo introductorio, su naturaleza jurídica siempre ha sido de carácter privado y no público, y sus trabajadores, al tenor del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 están sometidos al régimen laboral privado del Código Sustantivo del Trabajo (folio 56).

En ese entendido, no había lugar a reconocer la pensión al tenor de lo reglado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como se dispuso en la sentencia apelada. Que el Tribunal «se limita a realizar una férrea defensa de los intereses de CODENSA SA., como entidad privada», desconociendo sus derechos superiores, ya que no está en discusión el tiempo de servicio prestado a la Empresa de Energía de Cundinamarca, con lo que se desconocieron sus garantías superiores; que acude a la acción de tutela «por cuanto soy una persona de 82 años que no puede esperar a que un proceso se siga alargando en el tiempo, además resulta evidente que por la cuantía el proceso ordinario que nos ocupa no es susceptible del recurso de casación y, si así lo fuera, tampoco cuento con los recursos económicos para sufragar los honorarios del profesional idóneo en materia de casación ante la Corte Suprema de Justicia».

Pretende por esta vía que se acceda al resguardo deprecado y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, «dejar en forme (sic)» la sentencia de primera instancia; de manera subsidiaria que se ordene a Codensa que expida «las certificaciones y/o formatos idóneos solicitados por Colpensiones» para que se le reconozca el derecho pensional.

La acción de tutela se admitió con auto del 18 de octubre de 2021, se ordenó notificar al accionado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de reproche, así como al departamento de Cundinamarca representado por su gobernador, y al Sector Descentralizado-Sociedades Públicas y de Economía-Empresas Públicas de Cundinamarca SA.

ESP, por tener interés en las resultas del proceso, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido Colpensiones dio respuesta a la tutela y argumentó que el demandante no acudió al recurso de casación para controvertir la sentencia de segunda instancia, por lo que pidió declararla improcedente.

En escrito posterior allegó las resoluciones expedidas en el trámite administrativo adelantado por el accionante en el que se negó el derecho pensional reclamado, para lo cual se dijo: Que es preciso indicar al asegurado, que verificada la historia laboral se observa que el periodo de 1 de enero de 1967 a 16 de mayo de 1970 se encuentra cotizado en la historia laboral.

Que respecto de las cotizaciones realizadas por su empleador del ciclo correspondiente a 6 de agosto de 1958 a 30 de diciembre de 1966 no se registran en la historia laboral, es posible que haya sido asumido por su empleador o haya sido cotizado a otra caja u fondo para ello debe allegar los formatos CLEBP No.1, No.2, No.3, los cuales al momento que se allegue esta información puede ser incluidos en nuevo estudio.

Enel Codensa por su parte alegó la ausencia del mecanismo extraordinario, se opuso a la prosperidad de la tutela porque considera que « se pretende otra instancia de un proceso laboral ya fenecido»; agregó que «Codensa S.A. ESP y la otrora Empresa de Energía de Cundinamarca, es una empresa de naturaleza jurídica privada a la que por remisión expresa del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 le es aplicable el régimen laboral privado del Código Sustantivo del Trabajo», sobre la solicitud para que se expidan los formatos «1.2 y 3B», adujo que «mi representada procedió a remitir certificaciones laborales con el tiempo de servicio, facultad esta otorgada por el CST en su artículo 57 numeral 7., ya que los formatos solicitados no son expedidos por la Compañía, por cuanto tales formatos no pueden ser expedidos por entidades de naturaleza privada, sino por entes o corporaciones oficiales debidamente facultados conforme al artículo 35 del decreto 1748 de 1995 (modificado por el artículo 14 del decreto 1513 de 1998) ya que los certificados de esta norma deben ser expedidos únicamente por entidades de naturaleza pública».

Por lo que solicitó negar el amparo. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente ordinario 11001310500120180044000. El Director Jurídico de Empresas Públicas de Cundinamarca SA ESP, dijo no constarle los hechos de la tutela, se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad cuyo objeto principal es ser «gestora» en el Plan Departamental de Aguas del Departamento de Cundinamarca y «en todos los Departamentos de la República de Colombia»; pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá anexó copia de la sentencia de segunda instancia e informó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 1.° de octubre pasado. El departamento de Cundinamarca guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el caso que se analiza, y frente a la pretensión principal, es evidente la improcedencia del amparo porque no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, exigido en la norma superior, ya que contra la sentencia de segunda instancia, no se interpuso recurso extraordinario de casación como lo informó el tutelante y se corrobora de la consulta de proceso realizada en la página web de la Rama Judicial, donde se aprecia la anotación del 1.° de octubre de 2021 que informa que el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio 9546, mecanismo que resultaba ser el adecuado para controvertir la decisión censurada por esta senda, sin que la razón expuesta por el reclamante resulte suficiente para excusarlo de la obligación de acudir a dicho remedio procesal.

En relación con la petición subsidiaria que se ordene a Enel Codensa que expida «las certificaciones y/o formatos idóneos solicitados por Colpensiones», es evidente que tal obligación no es exclusiva de dicha entidad, sino que la misma es compartida con el departamento de Cundinamarca, con cuya omisión se está afectando el derecho prestacional del tutelante en tanto no ha sido posible actualizar su historia laboral porque no se han expedido los certificados de tiempos laborados, servicio que, en el caso particular del actor, fueron prestados a la Empresa de Energía de Cundinamarca durante los años 1958 a 1970, como lo certificó Codensa, y según informó Colpensiones la falta de tales constancias no ha permitido la resolución de fondo, respecto de las cotizaciones realizadas por su empleador del ciclo correspondiente a 6 de agosto de 1958 a 30 de diciembre de 1966 no se registran en la historia laboral, es posible que haya sido asumido por su empleador o haya sido cotizado a otra caja u fondo para ello debe allegar los formatos CLEBP No.1, No.2, No.3, los cuales al momento que se allegue esta información puede ser incluidos en nuevo estudio.

Es de mencionar, que el propósito de optimizar la entrega de certificados laborales a cargo de las entidades obligadas se expidió el Decreto 726 de 2018, mediante el cual «se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales», dice dicha norma: Artículo 2.2.9.2.1.2.

Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.

Artículo 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETlL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.

Artículo 2.2.9.2.2.2. Ámbito de aplicación del Sistema CETIL. La presente sección aplica a las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás. entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 1999.

La presente sección no aplica a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la expedición de certificaciones de semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones frente a los cuáles se utiliza la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha entidad, sin perjuicio de que expida certificaciones individuales para los ciudadanos. Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contenida en dichos archivos.

Artículo 2.2.9.2.2'.13. Información no certificada. Las entidades certificadoras, las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o administren o cuenten con información sobre historias laborales, podrán realizar cargues masivos de información no certificada, de conformidad con los parámetros establecidos por la Oficina de Bonos Pensiona les del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP).

Está información únicamente podrá ser tenida en cuenta como preliminar y deberá ser certificada a través del Sistema CETIL. (Subrayado se la Sala) Así las cosas, es claro que Enel Codensa y el departamento de Cundinamarca como responsables de certificar los tiempos laborados por el señor Carlos Daniel García Barragán al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca, han desconocido las garantías del reclamante, y aunque frente a esta última no se elevó petición alguna, se le vinculó al trámite tutela en el auto que admitió la tutela, y aunque se le notificó en debida forma, guardó silencio frente a dicho requerimiento; por tanto, se concederá el amparo deprecado por el tutelante y se ordenará a estas que dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en el marco de sus competencias, procedan a realizar las gestiones necesarias para que se expidan los documentos requeridos a través de la herramienta CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), creada para dicho propósito.

Igualmente se ordenará a Colpensiones que una vez se cumpla lo anterior, dentro del mismo plazo de quince (15) días proceda a actualizar la historia laboral del señor García Barragán y realice el nuevo estudio de la solicitud pensional elevada por el tutelante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BOGOTÁ, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL implorados por CARLOS DANIEL GARCÍA BARRAGÁN frente a ENEL CODENSA SA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, representado por NICOLÁS GARCÍA o quien haga sus veces.

TERCERO: SE ORDENA a ENEL CODENSA SA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante el gobernador NICOLÁS GARCÍA o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, y en el marco de las competencias de cada uno, procedan a realizar las gestiones necesarias para que se expidan los documentos requeridos a través de la herramienta CETIL, conforme se dijo.

CUARTO: SE ORDENA a COLPENSIONES que una vez se cumpla lo anterior, dentro del mismo plazo de quince (15) días proceda a actualizar la historia laboral del señor Carlos Daniel García Barragán y realice un nuevo estudio de la solicitud pensional elevada por el tutelante y resuelva lo correspondiente.

QUINTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00