CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45012 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15293-2016 Radicación n.° 45012 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FLORALBA PINEDA DE POSADA, obrando en nombre propio y como curadora de su hijo interdicto ROBERTO ANTONIO POSADA PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «favorabilidad laboral», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que su esposo Roberto Posada Arteaga, prestó sus servicios a los extintos Ferrocarriles Nacionales; que mediante Resolución n.° 00901 del 22 de agosto de 1978, fue pensionado por invalidez por la citada empresa.
Que ante el fallecimiento de su esposo, acaecido el 8 de febrero de 2002, cuando se encontraba disfrutando de la referida pensión, solicitó la sustitución pensional tanto para ella como para su hijo interdicto Roberto Antonio Posada Pineda, quien presenta pérdida de capacidad laboral por invalidez desde su infancia. Que mediante Resolución n.° 0767 del 17 de abril de 2002, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia «le reconoció el 50% a su favor en condición de esposa legítima del causante», y por Resolución n.° 090 del 30 de enero de 2003, el otro 50% a favor de su hijo, con efectividad a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
Que solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales para los años 1993, 1994 y 1995, previstos en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, así como «la aplicación de la ratio decidendi en fallos de la Corte Constitucional, (…)». Que al no obtener respuesta por parte de la entidad obligada a realizar los pagos requeridos, promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condenara al pago de los referidos reajustes, al igual que «todas y cada una de las diferencias causadas como consecuencia de los mismos, incluso las de junio y diciembre de cada año, desde su causación hasta cuando se incorpore en nómina el nuevo valor pensional (…)».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 18 de noviembre de 2015, «negó las súplicas de la demanda al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título y causa para demandar, (…)», pues no encontró prueba de que «la pensión de Roberto Posada Arteaga hubiese sido inferior al salario mínimo y que los reajustes realizados fueran superiores a los previstos para los años 1992, 1993 y 1994», además destacó que «tales reajustes eran para pensiones de jubilación y no de invalidez y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no adeuda suma alguna por carecer de fundamentos legales, (…)»; que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 31 de marzo de 2016, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas «desconocieron los precedentes judiciales constitucionales y del Consejo de Estado frente a los reajustes pensionales de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2128 de la misma anualidad y los efectos vinculantes de los precedentes constitucionales frente al caso de la pensión de invalidez de su difunto esposo (…), reconocida desde el año 1978».
Que interpuso el recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, pero el Tribunal Superior de Bogotá por auto del 19 de mayo de 2016, lo negó por considerar que «el guarismo resultante de realizar el cómputo correspondiente por el grupo liquidador de actuarios no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dejen sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal acusados y se ordene al juez colegiado que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, vuelva a expedir la providencia de reemplazo en segunda instancia que resuelva el recurso de apelación que promovió (…), contra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2015, en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela».
Por auto del 10 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se declare que el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior accionado constituye vía de hecho, porque se aparta de los mandatos constitucionales y legales, pues «desconoció los precedentes judiciales constitucionales y del Consejo de Estado frente a los reajustes pensionales de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2128 de la misma anualidad, así como los precedentes constitucionales frente al caso de la pensión de invalidez de su difunto esposo Roberto Posada Arteaga», por lo que debe dejarse sin efecto dicha decisión y proferir una sentencia de reemplazo en segunda instancia que resuelva el recurso de apelación que promovió contra la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de noviembre de 2015.
Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2016 es necesario resaltar que el juez colegiado para confirmar la decisión del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones y condenas formuladas en su contra por la aquí accionante, estimó que los incrementos solicitados solo eran aplicables a las pensiones de jubilación y aclaró que «la pensión reconocida inicialmente al cónyuge de la actora el 22 de agosto de 1978 que con posterioridad fue concedida a favor de ella como sustitución pensional y a su hijo interdicto, corresponde en realidad a una pensión de invalidez, lo que quiere decir que el causante no era destinatario del incremento pensional reconocido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, por lo que se colige que no hay lugar a su reconocimiento», y destacó que «con la definición anterior, no se desconoce el pronunciamiento de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la que se dispuso el incremento contemplado en el referido artículo, dado que esta colegiatura debe acoger los pronunciamientos de nuestra máxima Corporación de cierre, en virtud de la doctrina probable contenida en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, pues las decisiones en sede de tutela tienen efectos interpartes y no producen efectos erga omnes».
De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2