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STL15292-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1960 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95379 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15292-2021 Radicación n.° 95379 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes y los demás intervinientes en la acción constitucional número 2021-00032-02.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, así como a los principios de «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió que se ordenara al Colegiado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procediera «a revocar la sentencia de 9 de julio de 2021 y su auto de aclaración» para que, en su lugar, emita nuevo pronunciamiento en el que se niegue el amparo tutelar solicitado por el entonces accionante.

Como medida provisional, exigió la suspensión de los efectos de la orden constitucional y « del trámite incidental para evitar la afectación del servicio de la entidad al no cumplir los requisitos el accionante para el cargo descrito». Del escrito tuitivo y la documental allegada se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Jorge Misael Ricardo Ordosgoitia y Juan Gilberto Machacón Villareal presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que las convocadas dieran aplicación a los artículos 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019 con efectos retrospectivos y se ordenara a la primera entidad agotar todos los trámites administrativos para la provisión definitiva de los cargos de la planta global de personal no ofertados en el citado proceso de selección y, a la segunda, autorizar el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 20202210073755 del 28 de julio de 2020.

Por sentencia de 24 de mayo de 2021, el despacho judicial negó la protección invocada al considerar que las entidades accionadas han realizado todos los pasos para los nombramientos y posesiones de los aspirantes al cargo ofertado, conforme a lo estipulado en la reglamentación de la convocatoria, evidenciando que como la Alcaldía Distrital de Barranquilla notificó a Jorge Misael Ricardo Ordosgoitia, vía correo electrónico, de su nombramiento en período de prueba mediante Resolución n.°2114 de 2021, existía un hecho superado y, en cuanto a la situación de Juan Gilberto Machacón Villareal, explicó que se encontraba sujeta no sólo a la vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria en la que participó, sino al tránsito habitual de las listas de elegibles, cuya movilidad dependía de las situaciones administrativas que pudieran ocasionar la generación de vacantes definitivas en la entidad.

Al resolver la impugnación interpuesta por el último de los accionantes mencionados, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en el fallo de 9 de julio de 2021 explicó que sí concurrían las condiciones para la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, conforme a la directriz de la sentencia CC T-340 de 2020, por cuanto en el marco de concursos de mérito se debían designar a quienes hubieran superado todas las etapas con sujeción al orden de ubicación de mayor a menor en la lista y puntuación, no sólo respecto de las plazas vacantes cuando se realizó la convocatoria, sino también de aquellas que quedaran desocupadas en forma definitiva durante la vigencia de la lista y de aquellas que se crearan con posterioridad.

Con esos argumentos revocó lo concerniente a ese tutelante para, en su lugar, disponer lo siguiente: ORDENAR al SECRETARIO DE GESTIÓN HUMANA de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, Dr. SANTIAGO VÁSQUEZ, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a adelantar los trámites administrativo presupuestales y financieros a que haya lugar, para nombrar al accionante señor JUAN GILBERTO MACHACÓN VILLARREAL, en uno de los cuatro cargos vacantes denominados “Profesional Universitario Código 219 grado 01” que se encuentran en vacancia definitiva, adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y que no fueron ofertados en la convocatoria No. 758 de 2018, utilizando la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7375 de 2020, gestión que no podrá superar los treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en desacato.

En vista de lo sucedido, la Alcaldía radicó solicitud de nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio por no haberse vinculado al trámite a las personas pertenecientes a la lista de elegibles correspondiente a la OPEC76749 y, por auto de 22 julio siguiente, fue negada por el Tribunal por cuanto los 4 cargos en los cuales se ordenó nombrar al entonces accionante no fueron de aquellos que pertenecían a la referida lista, puesto que en el informe y en el escrito de impugnación presentado por la Alcaldía se manifestó que tales cargos no fueron ofertados y que mediante Oficio QUILLA-21- 054743, de 8 marzo de 2021, fueron reportados vacantes ante la Comisión Nacional del Servicia Civil para que fueran incluidos en una nueva convocatoria, luego, entonces, esos cargos no estaban incluidos en el referido acto y aún no existían personas determinadas con derechos de carrera sobre éstos, puesto que no se acreditó siquiera que se hubiere efectuado alguna convocatoria respecto de los mismos y, además, por lo siguiente: En Sala Unitaria, se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia que había sido proferida en marzo 2 de 2021, a efectos de que se vinculara al procedimiento tutelar, no solo a todos los aspirantes al cargo ofertado mediante la OPEC No.76750 denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 GRADO 01 que se encuentren en la lista de elegibles estructurada mediante Resolución No.73755 de julio 28 de 2020, sino también a “…todas las personas que actualmente se encuentran nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de la referencia, en la Alcaldía Distrital de Barranquilla” 1; es decir, puntualmente que se efectuara la vinculación de todas las personas que en provisionalidad o por encargo, estuvieren ejerciendo el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01 en dicho ente territorial; orden que fue cumplida por el juez a-quo y por la misma entidad que hoy depreca la nulidad, tal como consta en el plenario, en el archivo digitalizado No.68 del cuaderno de primera instancia2; de tal suerte que, encontrándose notificadas las personas que ejercen tales cargos, la nulidad pedida no puede abrirse paso.

Después de asegurar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción, la autoridad territorial accionante manifestó que el cargo en el que se encontraba enlistado Juan Gilberto Machacón Villareal, es decir, el de Profesional Universitario Código 219 grado 01, no poseía una equivalencia específica como lo exigía la norma aplicada, ya que sus funciones y asignación salarial dentro de la planta de personal del Distrito de Barranquilla no las tenía otro cargo que se pudiera denominar como «empleo equivalente», al no poseer las mismas especificaciones.

En ese sentido, afirmó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo al decidir el asunto «de manera arbitraria», pasando por alto la regulación prevista y el estudio que requería la situación. Adujo que cumplir con lo dispuesto sería actuar fuera del marco normativo correspondiente, máxime, cuando las vacantes reportadas ya fueron otorgadas y provistas a quienes tenían el derecho mediante la lista de elegibles, de modo que, «nombrar al beneficiado en uno de estos cargos, desconocería el derecho a la carrera administrativa igualmente conseguido por otra persona con mejor posición en la lista, con lo que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los demás interesados en tal tema».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, denegó la medida transitoria implorada. Aunque se dejó constancia de que no se aportaron pronunciamientos, lo cierto es que la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de lo sucedido en ese trámite y expuso que la sentencia emitida en esa instancia se fundamentó en la circunstancia de que al recurrente la asistían las condiciones para aplicarle retrospectivamente la Ley 1960 de 2019, atendiendo las directrices jurisprudenciales para proveer cargos públicos mediante el sistema de meritocracia, pues si bien es cierto, los seis (6) cargos ofertados en la convocatoria 758 de 2018 fueron proveídos de acuerdo con los informes rendidos por las entidades accionadas en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo la denominación de «Profesional Universitario Código 219 grado 01» adscritos a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial, también lo era que existían en ese momento 4 cargos vacantes que no fueron ofertados en la mencionada convocatoria y que la Alcaldía manifestó que fueron reportadas a la CNCS para una nueva convocatoria, siendo lo debido suplir las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados y que surgieron con posterioridad a la convocatoria de concurso en dicha entidad o cargos creados con posterioridad con la lista de elegibles vigentes, que para el caso en particular vencía en julio de 2022.

Por sentencia de 23 de septiembre de 2021 la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo al considerar que el reproche estaba dirigido contra las decisiones emitidas en otra acción de igual linaje. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante afirmó que existía la falta de congruencia normativa, constitucional, jurisprudencial y fáctica de la decisión proferida por la primera instancia, por lo que exigió su revocatoria integral y se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la presente acción de tutela.

Destacó que en el presente asunto se acreditó una vulneración al debido proceso porque no se notificó a todos los interesados en el trámite constitucional anterior y la existencia de la cosa juzgada fraudulenta. Agregó que la revisión no era un medio de defensa ya que no estaba al alcance del interesado dado que dependía solo de la misma Corte, por cuanto es un mecanismo de carácter plenamente eventual.

Así, solicitó que se concediera la salvaguarda implorada. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la accionante con la sentencia adoptada el 9 de julio de 2021, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela n.°2021-00032-02, mediante la cual revocó lo decidido en el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo perseguido por Juan Gilberto Machacón Villareal y ordenó adelantar los trámites administrativo presupuestales y financieros pertinentes para que fuera nombrado en uno de los cuatro cargos vacantes denominados «Profesional Universitario Código 219 grado 01», que se encontraban en vacancia definitiva, adscritos a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio, no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).

En el caso bajo estudio, la promotora del amparo alega que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, al proferir la decisión de segunda instancia en la tutela aplicó en forma indebida la Ley 1960 de 2019 y no tuvo en cuenta las especificaciones del cargo para que pudiera darse la equivalencia, ni que los puestos ya se encontraban provistas.

En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que no obra en el plenario algún documento que acredite que el fallo de tutela cuestionado no hubiera sido seleccionado por la Corte Constitucional, o que contra su no selección se hubiera interpuesto el recurso de insistencia procedente en este evento, pues ni siquiera ha empezado a surtirse el trámite de la eventual revisión, según se verificó en el link Secretaría - consulta de expedientes de tutela de la página we b de la Corte Constitucional, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito precedentemente, la Alcaldía Distrital de Barranquilla puede exponer los defectos que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que mediante el recurso mencionado, podría obtener el pronunciamiento que aquí persigue y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual pueda echar mano el interesado, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa.

Ahora, si bien en el escrito de impugnación la tutelante modificó su inconformidad al manifestar que hubo indebida integración del contradictorio en el anterior trámite tuitivo, lo cierto es que, como en reiteradas oportunidades lo ha dejado en claro esta Sala, ello resulta inviable, pues de permitirlo se vulneraría el debido proceso de la accionada y de los vinculados al presente trámite tuitivo, máxime cuando de acuerdo a lo consignado en el auto de 22 de julio de 2021, esa vicisitud fue enmendada de oficio por el Tribunal para que el juzgador de primera instancia procediera con las vinculaciones de quienes podrían verse afectados con la determinación constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00