Radicación n.° 69507 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15292-2016 Radicación n.° 69507 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO MEDINA ROLDÁN, frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió demanda de pertenencia contra Marcela Ruiz Chay de González, Rogelio Salcedo, Julio Edilberto Ávila Buitrago e indeterminado, con el fin de obtener, por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 23 n.º 52ª-13, la que fue radicada bajo el número 2003-00931 y admitida el 9 de febrero de 2004 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; que el curador ad litem designado para representar a los demandados determinados contestó la demanda sin proponer excepción alguna; que en virtud del emplazamiento que se hizo a los herederos indeterminados, comparecieron Luis Jefferson Paredes Ortiz y José Antonio Rendón quienes manifestaron su interés en el litigio, y posteriormente, acudió Marcela Scancella Ruíz quien solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación; que el 26 de agosto de 2005, el Juzgado declaró la nulidad luego de verificar que la demanda se dirigió contra Marcela Ruíz de González, pese a que de un estudio del folio de matrícula inmobiliaria verificó que el nombre correcto es Marcela Scancella Ruiz, por lo que ordenó reformar la demanda; que dio cumplimiento a ese requerimiento, por lo que la reforma fue aceptada por el Juzgado en auto del 28 de febrero de 2007.
Que el 20 de mayo de 2014, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que formuló incidente de nulidad con fundamente en que el apoderado de Marcela Scancella no firmó poder ni le hizo presentación personal, circunstancia que impedía dar trámite a la solicitud de nulidad de la actuación promovida por aquella; que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, que el 31 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda tras advertir que no se cumplió con uno de los presupuestos axiológicos de la acción como lo es, la posesión material por el término de 20 años.
Que interpuso recurso de apelación en cuya sustentación volvió a pedir la nulidad de la actuación por indebida representación de la demandada Marcela Scancella Ruíz, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 14 de octubre de 2015, rechazó dicha solicitud, y en sentencia del 12 de noviembre siguiente, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja de que el Juzgado al declarar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda le ordenó reformarla, pese a que «de conformidad con el art. 89 del C.P.C., no era objeto la reforma por cuanto con el auto que decidió la nulidad, se entiende que Marcela Scancella es la parte pasiva»; además, el apoderado de la demandada, Marcela Scancella, no suscribió el poder en señal de aceptación, ni realizó presentación personal, y por tanto, no se le debió dar trámite al incidente de nulidad que esa parte promovió, sumado a que se amplió el término para que contestara la demanda.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, pide que se «revoque la actuación temeraria y displicente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Descongestión y el Tribunal Superior de Bogotá, quienes fallaron en forma contraria a la razón, a los hechos y al derecho que le asiste al demandante».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la acción de tutela por falta de inmediatez en su interposición, comoquiera que la sentencia que puso fin a la segunda instancia fue dictada el 12 de noviembre de 2015.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en virtud del Acuerdo PSAA 15-10414, le fueron asignados los procesos que cursaban en el extinto Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión; que en atención a la presente queja constitucional se revisó el proceso cuestionado y se constató que cada actuación fue debidamente notificada, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno; que el accionante está controvirtiendo providencias frente a las cuales tuvo a su alcance los recursos previstos en la ley, de modo que no puede «pretender revivir actuaciones más que fenecidas y que van en contra del principio de inmediatez necesario en trámites especiales como el presente».
En sentencia del 15 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues del escrito introductorio se advierte que el accionante dirige su queja contra las providencias proferidas el 31 de julio de 2014 y 14 de octubre de 2015, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, mediante las cuales se rechazó el incidente de nulidad que formuló en cada una de esas instancias, y presentó la solicitud de amparo el 25 de agosto de 2016, es decir, cuando había transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la última de aquellas decisiones.
Que en todo caso, del examen de la última sentencia acusada no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, «pues el proceder del Tribunal accionado se fundó en la normatividad aplicable, con base en la cual tomó una decisión coherente, razonable y motivada»; en efecto, «para rechazar de plano el decreto de la nulidad pedida por el actor, la Corporación accionada, luego de aludir a la taxatividad que caracteriza las nulidades procesales, precisó que “a la postre los hechos invocados no tienen la aptitud para estructurar la indebida representación, en la medida en que el solicitante carece de legitimación para proponerla”».
IMPUGNACIÓN El accionante adujo que una vez se profirió la sentencia de segunda instancia el expediente regresó al Juzgado hasta el 20 de abril de 2016, y como la tutela se presentó el 25 de agosto de 2016, «solo habían pasado 4 meses» desde cuando «el fallo llegó al Juzgado». Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela y adujo como hecho nuevo el que los demandados incurrieron en un supuesto fraude procesal porque «se hicieron parte –demandada- en el Juzgado 3º Civil del Circuito en el proceso con radicado No. 931-2003 y además sin ningún recato moral se presentaron como demandantes 3 años después en el Juzgado 40 Civil del Circuito, con radicado No. 586/2006 y presentaron demanda de pertenencia por el mismo inmueble y la misma área y con el mismo número de matrícula inmobiliaria, lo cual los califica como autores de la conducta punible ya mencionada, por cuanto su actuación provoco la competencia de dos jueces civiles del circuito, cuando solo uno tenía la facultad para tramitar el mismo proceso».
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En ese orden, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías superiores.
Así las cosas, partiendo de la base que la tutela está dirigida a cuestionar varias providencias la última de ellas proferida el 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó de plano la solicitud de nulidad que formuló el accionante, se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela -25 de agosto de 2016-, transcurrieron más de 10 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Sumado a lo anterior, la excusa del actor para tratar de justificar la inmediatez de esta acción de tutela no puede ser de recibo, pues el hecho de que el expediente hubiera regresado al Juzgado de origen en abril de este año no incide en que la notificación de la providencia de segundo grado se surtió una vez proferida tal actuación, por lo que la inactividad desde que se definió esa instancia procesal hasta cuando presentó la queja constitucional pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado.
Por último, en cuanto al reproche que le hace el accionante a la parte demandada porque, a su juicio, incurrió en fraude procesal al promover ante otro despacho judicial demanda de pertenencia sobre el mismo inmueble, es un hecho que no fue alegado en el escrito de tutela, por lo que mal se haría en realizar un pronunciamiento al respecto cuando ello no fue materia de debate, amén de que la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Ahora si el actor insiste en que los demandados se encuentran incursos en una conducta punible, tiene a su alcance las acciones penales y disciplinarias que son idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, lo que ratifica la improcedencia de la queja constitucional, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró esta acción, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10