Micelio
STL15292-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15292-2014 Radicación Nº. 38320 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BEATRIZ ROCÍO VEGA MARIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Rocío Vega Mariño instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Refirió que Carlos Alberto González Arguello presentó en su contra demanda ejecutiva laboral, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio; que no obstante, tanto en el poder como en el escrito de demanda se indicó que la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Yopal Casanare; que así mismo, en el escrito de mandato se señaló que el poderdante ejercía « las actividades de conductor de vehículo de carga mixta (…), en todo el territorio nacional »; que en el acápite de notificaciones se anotó como lugar de notificación del domicilio de la demandada la carrera 20 No.8-44 de Yopal.

Explicó que para efectos de la competencia territorial se señaló expresamente, que era la del domicilio del demandante, « supuestamente » al amparo de la L.1395/2010, declarada inexequible por la Corte Constitucional desde el año 2011; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 8 de junio de 2013, admitió la demanda desconociendo lo previsto en el CPT y SS art. 48.

Argumentó que con mucha dificultad pudo viajar a Villavicencio, el 26 de julio, para notificarse de la demanda; que en la contestación propuso la excepción previa de falta de jurisdicción territorial, toda vez que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Yopal y el último lugar de trabajo del demandante también fue en la citada ciudad, « como se probó en el proceso ».

Afirmó que el a quo fijó el 18 de diciembre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas; que en esa fecha la demandada se encontraba incapacitada y aunque solicitó aplazamiento de la diligencia, el juzgado la llevó acabo en la fecha señalada y no declaró próspera la falta de competencia planteada; que dada su ausencia por su incapacidad, no pudo ejercer el derecho de defensa.

Dijo que en la etapa probatoria « la parte demandante aceptó haber prestado sus servicios a la empresa Distransllano S.A.S. como última sede de labores »; que en los alegatos de conclusión « se suplicó » al juzgador que decretara la nulidad con fundamento en la falta de competencia, ya que se trata de « un vicio procesal insaneable »; que el juez continuó con la actuación y profirió sentencia condenatoria; que en su escrito de apelación solicitó que se decretara la nulidad del proceso « por el factor territorial ».

Refirió que cuando el proceso se encontraba en el Tribunal presentó un memorial solicitando que « se inadmitiera el recurso y se decretara la nulidad de todo lo actuado con base en la causal de falta de competencia », petición que se despachó negativamente y se fijó fecha para fallo de segunda instancia el mes de febrero 2015. Indicó que en virtud de la L.712/2001 art.3 el juez competente para adelantar el proceso ordinario laboral, por factor territorial, es juez laboral del domicilio de la demandada, es decir, que en su caso la demanda la debió conocer el Juez Laboral del Circuito de Yopal; que aunque el demandante indicó que Villavicencio fue el lugar de la prestación de los servicios, tal afirmación no aparece acreditada con prueba documental alguna; que en el interrogatorio que absolvió el demandante manifestó « haber prestado sus servicios en la empresa Distransllano S.A.S. que tiene sede en Yopal (…) ».

Adujo que al admitir la demanda con base en lo previsto en la L.1395/2010 art.45 se quebrantan sus derechos fundamentales y se le impone una carga muy difícil de cumplir, por cuanto debido a su incapacidad médica y la afectación de la columna vertebral, le es imposible desplazarse a atender el proceso en otra jurisdicción territorial que no autoriza la ley.

Que el Tribunal incurrió defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma sustancial, pues para asumir la competencia se acudió a una norma que fue declarada inexequible; que igualmente se incurrió en defecto orgánico porque la jurisdicción laboral de Villavicencio no es competente para conocer de este proceso porque así lo ha dispuesto la ley.

En consecuencia solicita, que se declare la invalidez de toda la actuación, incluido el auto admisorio de la demanda; que se devuelva la demanda y sus anexos al demandante para que la presente ante el juzgado competente teniendo en cuenta el domicilio de la parte demandada. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal dijo que se abstenía de hacer pronunciamiento alguno sobre la vía de hecho que se le endilgaba, por cuanto las razones que motivaron la providencia cuestionada se encuentran contenidas en el auto del 15 de julio de 2014, del que remitió copia.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este asunto la actora acude a este amparo constitucional porque considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justica, al asumir la competencia de la demanda presentada en su contra por el señor Carlos Alberto González, pues en su criterio, ésta debió presentarse en la ciudad de Yopal, donde tiene fijado su domicilio, en consideración a que el demandante, como conductor de vehículo, prestaba sus servicios en todo el territorio nacional.

La Sala ha sido reiterativa en señalar que este mecanismo preferente y sumario, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que la tutelante no presentó recurso vertical contra el auto que declaró infundada la excepción previa de falta de competencia, para que el juez natural de segunda instancia definiera el asunto.

Por manera que no puede ahora utilizar este medio de defensa excepcionalísimo para revivir términos y oportunidades fenecidas, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Los argumentos de la accionante respecto a que sus quebrantos de salud le impidieron asistir a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas, no son de recibo por cuanto era su apoderado judicial quien, en ejercicio del contrato de mandato, debía hacer uso en forma oportuna de los medios de defensa contemplados en la legislación. Aunado a lo anterior, se observa que también para plantear la nulidad por falta de competencia, se dejó pasar la oportunidad procesal, pues se trataba de un supuesto vicio ocurrido desde la presentación de la demanda, por lo que la misma se debió formularse antes de que se dictara sentencia de primera instancia, pues así lo enseña el CPC art. 142, al que se acude por remisión expresa del CPT y SS art. 145, al indicar « Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella » Así las cosas, el auto mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio decidió que la nulidad no era procedente, no es constitutivo de vía de hecho, toda vez que se apoyó en la normativa aplicable al asunto.

Por manera que tampoco esta decisión contiene el error evidente, exigible para abrir paso a la protección deprecada. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9