Radicado n.° 95427 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15291-2021 Radicado n.° 95427 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ EDUARDO ZAYAS DEL TORO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES El proponente promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « buena fe [y] confianza legítima ». Para respaldar su solicitud, narró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió el Acuerdo n.° CSJATA17-609 de 2017, por medio del cual inició la convocatoria para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de servicios de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas.
Asimismo, que en virtud de dicho acto se inscribió como aspirante al cargo de citador de juzgados municipales. Indicó que dicha entidad le notificó la Resolución CSJBOR18-518, a través de la cual lo excluyó del concurso por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo; no obstante, solicitó la verificación de sus documentos y fue «readmitido» por medio de la Resolución CSJBOR18-599.
Relató que presentó y aprobó la prueba de conocimientos; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar profirió la resolución n.° CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, a través de la cual nuevamente lo excluyó del concurso bajo el argumento que no acreditó la «capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina». Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo negaron mediante Resoluciones n.° CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0262 de 13 de agosto de 2021, respectivamente.
Cuestionó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues negaron los recursos, pese a que desde el inicio de la convocatoria acreditó los requisitos académicos exigidos para el cargo al que aspira. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a las entidades accionadas su inclusión en el proceso de selección. Y como medida provisional, suplicó la suspensión de las etapas del concurso de méritos originario de este juicio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 23 de septiembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 24 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Durante el término correspondiente, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que los recursos mencionados se decidieron con respeto al debido proceso del actor. Un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que el proponente puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos que censura.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 6 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo, pues consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.
La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, el accionante pretende que en sede de tutela se dejen sin efecto jurídico los actos administrativos que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura profirieron en el trámite del concurso de méritos en comento.
Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia.
Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.
En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 7 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15291 - 2021 Radicado n.° 95427 Acta 42 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ EDUARDO ZAYAS DEL TORO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la DI RECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR.
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ANTECEDENTES El proponente prom ovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « buena fe [y] confianza legítima ». IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15291-2021 Radicado n.° 95427 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ EDUARDO ZAYAS DEL TORO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES El proponente promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «buena fe [y] confianza legítima».