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STL15291-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 69467 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15291-2016 Radicación n.° 69467 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de OMAIRA LUCÍA OCHOA LÓPEZ, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Germán de Jesús Pérez Gil, con el objeto de que le fuera cancelado un pagaré por valor de $80.000.000 más los intereses moratorios; que por sentencia del 21 de noviembre de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción de fondo denominada «derivada del negocio causal», y en consecuencia, dispuso la terminación de la ejecución; que apeló la anterior decisión, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2015, resolvió confirmarla al verificar que el contrato de promesa de compraventa, que constituía la causa del pagaré allegado como base de la ejecución, estaba viciado de nulidad.

Se queja de que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al concluir que el pagaré le había sido endosado «en procuración», cuando en realidad lo fue «en propiedad», pues no debieron «darle valor a una declaración unilateral de la demandante (por no haber sido confirmada por el endosante) y extracartular (por no estar contenida ni en el pagaré ni en documento anexo alguno) por encima del valor que legal y jurisprudencial que tiene la literalidad del título valor».

Que el Tribunal de oficio declaró probada una excepción que no fue propuesta por la parte demandada, con lo cual desconoció el principio de congruencia previsto en el artículo 357 del C. P. C., ya que «de forma incongruente decidió declarar que el endoso tiene efectos de cesión ordinaria», sin que ello hubiese sido planteado en el título, «y aun peor declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa del que afirma que se derivó el título valor» sin que estuvieran involucradas en el litigio todas las partes.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2014 y el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, y se ordene «dictar sentencia conforme a derecho y ajustada a los derechos fundamentales de la accionante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional reclamado por carecer de inmediatez en su ejercicio; que en todo caso al resolver el recurso de apelación verificó «en primer lugar si a la demandante, por figurar como endosataria en propiedad se le podían oponer excepciones del negocio causal, y superado ese tópico, (…), determinar si se presentó una completación abusiva del título valor.

Como en efecto, se infirió que a la demandante si le podían proponer las excepciones del negocio causal, seguidamente se pasó al examen de tales pruebas, encontrando que el contrato de promesa de compraventa invocado en las excepciones y que dio origen al pagaré, no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 1611 del C. Civil, adoleciendo de nulidad absoluta, circunstancia que se debe reconocer por el juez aún de oficio por expreso mandato de los artículos 1742 del C. Civil y 306 del C. de P. Civil».

En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues del escrito introductorio se advierte que la accionante dirige su queja contra la providencia dictada por el Tribunal el 18 de febrero de 2015, que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción denominada «derivada del negocio causal», y presentó la solicitud de amparo 30 de agosto de 2016, es decir, cuando habían transcurrido más de 18 meses desde que se expidió dicha decisión. IMPUGNACIÓN La accionante aclaró que la sentencia de segunda instancia en realidad fue proferida el 18 de febrero de 2016, sino que por un error de digitación del Tribunal se señaló en su encabezado el año 2015, para lo cual allegó como prueba copia del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, por lo que no es cierto que la tutela carezca de inmediatez; por último, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES En punto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente reiterar lo que ha adoctrinado esta corte en torno a que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín por sentencia del 18 de febrero de 2016, resolvió confirmar la de primera instancia que declaró probada la excepción perentoria denominada «derivada del negocio causal», al considerar que los medios de defensa si le eran oponibles a la ejecutante, por cuanto, el endoso del título valor lo fue «al cobro» y no en «propiedad», comoquiera que «el beneficiario del cartular Martín Emilio López Hernández, le endosó a la demandante el 3 de diciembre de 2011, cuando ya estaba vencido, pues éste venció el 6 de noviembre de 2011; bajo estas circunstancias, el endoso por expreso mandato del artículo 660 del C. de Comercio, surte efectos de cesión ordinaria, en cuyo caso, se pueden proponer al endosatorio todas las excepciones que se le hubieren podido oponer al enajenante (endosante) como así lo contempla el artículo 652 de la misma legislación».

Esclarecido lo anterior, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada relacionadas con la alteración del título valor y las derivadas del negocio causal, para lo cual se refirió al contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandado y Beatriz Elena Yepes Rendón como promitentes vendedores, y Martín Emilio López Hernández como promitente comprador, y a la escritura pública que da cuenta de dicha promesa, y aclaró que «la parte demandante no emitió ningún pronunciamiento en torno a estos documentos que se allegaron como soporte de los medios de defensa, como tampoco lo hizo frente a éstos, pues dejó transcurrir el término del traslado de las excepciones sin expresarse en tal sentido».

Citó apartes del interrogatorio de parte rendido por la demandante y aquí accionante, en el que expresó que «el pagaré recoge la cláusula penal que fue pactada en el contrato de promesa de compraventa, entre otros conceptos, con lo cual se reconoce que el negocio subyacente fue el contrato de promesa de compraventa»; sumado a que en dicho interrogatorio «dijo que no conocía el negocio subyacente que dio origen al pagaré objeto de recaudo; no obstante, con posterioridad al sustentar el recurso de apelación y explicar de dónde proviene el importe del pagaré por una cuantía de $80.000.000, entre los conceptos que indicó, citó la cláusula penal, la cual asciende $8.400.000, contenida en el contrato de promesa de compraventa; además, reconoció que no pagó ninguna contraprestación por el título valor que le fue endosado; incluso, expresó que como el endosante se mantiene viajando ella es la que le colabora, que él le dijo que le voy a endosar porque yo no puedo asistir (…)», afirmaciones que fueron el soporte para que el Juzgado concluyera que el endoso fue en procuración y no en propiedad.

En cuanto al contrato de promesa de compraventa, el Tribunal se refirió a la prueba testimonial de donde extrajo que constituía el negocio causal del pagaré allegado como título ejecutivo y que las excepciones que de él derivaran se le podían oponer a la demandante; a continuación constastó que dicho contrato no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 1611 del Código Civil, pues no contiene un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el acuerdo, es más, «el objeto del contrato de promesa de compraventa, es una obligación de hacer, como es la de celebrar el contrato prometido, generalmente, un contrato de compraventa; y en este caso, ese objeto ni siquiera tenía existencia, pues en verdad el contrato de compraventa ya se había celebrado como claramente lo indica el contrato de promesa, afirmación que aparece confirmada con la escritura pública (…)».

Por lo anterior, concluyó que «el contrato de promesa de compraventa referido, está viciado de nulidad, y como éste constituye la causa del pagaré allegado como base de recaudo ejecutivo, de contera lo compromete, excepción del negocio causal que está llamada a prosperar, como así se declarará», y que si bien tal aspecto no fue solicitado por la parte ejecutada al proponer las excepciones, «tal examen y análisis no está vedado para el juzgador y, por lo tanto, lo puede realizar válidamente el Tribunal», incluso, «una vez que el demandado proponga excepciones se abre la posibilidad para que el juez reconozca de oficio las que encuentre probadas» en los términos del artículo 306 del C.P.C. Así las cosas, no se advierte subjetividad alguna en la providencia cuestionada, pues ciertamente la determinación del Tribunal es una consecuencia jurídica prevista en la norma precitada que impone al juez la obligación de declarar de oficio cualquier excepción perentoria que encuentre probada, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que se deben alegar siempre en oportunidad.

Sobre el tema, valga aclarar que si bien en principio en los procesos de ejecución no se aplica la regla general antes explicada porque en todos los casos debe alegarse la excepción de mérito dentro de la oportunidad legal[footnoteRef:1], ello no impide que cuando sea propuesta y el juez advierte configurado un medio exceptivo distinto al alegado pueda declararlo de oficio, pues una vez propuesta una excepción el juez recobra la posibilidad de declarar probada la excepción que se estructure así no haya sido formulada. [1: Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.] En ese orden, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se apoyó en las piezas procesales y la normativa aplicable, que apreció e interpretó razonadamente en consonancia con la jurisprudencia sobre el examen del título ejecutivo.

Así, aun cuando la accionante insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera disconformidad con lo decidido por el juez natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se repite, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no ocurrió en este evento. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11