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STL15291-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15291-2014 Radicación n.°38336 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por DIANA MILENA DUARTE QUINTERO contra la SALA LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ y BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, al reintegro o, en su defecto, a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Asociación Nacional de Profesionales de Telecomunicaciones ASITEL, Seccional Bucaramanga; que tenía el cargo de Vicepresidenta al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que pese a su calidad se dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Refirió que el 31 de enero de 2006, por comunicación suscrita por el apoderado general de la entidad en liquidación, se dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa legal y sin haber obtenido previamente la autorización judicial correspondiente, a sabiendas de su protección foral que derivaba de su condición de directiva sindical.

Señaló que aunque la empresa a finales del mes de septiembre de 2003, inició proceso de fuero sindical permiso para despedir, para el momento de su desvinculación su protección foral no había sido levantada por los jueces respectivos. Que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, que « autorizó el permiso para despedir »; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso vertical, en proveído del 7 de junio de la misma anualidad.

Adujo que en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra Telecom en Liquidación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2009 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y negó el reintegro; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído recurrido, el « 20 de octubre de 2008 ».

Explicó que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá incurrieron en vía de hecho en detrimento de sus intereses, al desconocer sus derechos fundamentales, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976. Afirmó que en el proceso de reintegro el juez de segunda instancia « le negó el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización legal judicial respectiva».

Que las decisiones adoptadas por los juzgadores de segunda instancia, «en sentencias que confirmaron el fallo impugnado » y, en su lugar, absuelven a la demanda de las pretensiones incoadas, « específicamente al negar el reintegro y la indemnización correspondiente » soslaya el principio de favorabilidad. Que en estas condiciones, debe ordenarse el reintegro « y el traslado a la entidad respectiva, en este caso, al Patrimonio Autónomo de Remanentes», toda vez que a la fecha de su desvinculación se encontraba amparada por la garantía de ser directiva sindical; que así mismo, se debe condenar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que cuando se realice el reintegro.

En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnización por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», que se declaren nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Ordenar a título de indemnización, la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo convencionales, así como los aportes respectivos a la seguridad social desde el día que se ordenó el despido hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. Por auto del 24 de octubre de 2014 se admitió la acción y se ordenó vincular al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. La apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, señaló que a raíz de la sentencia SU -377 de 2014, el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el Ministerio de Tecnologías de la Información, presentaron « dos incidentes de nulidad y en subsidio incidente de impacto fiscal, y, aclaración y adición del fallo judicial »; que en razón a la solicitud de adición del fallo, hoy por hoy la citada sentencia no puede aplicarse porque no ha adquirido la firmeza a que se refiere el CPC art.331.

Que en el presente caso, no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción constitucional, en virtud a que los supuestos fáticos no se enmarcan dentro de los requisitos sui generis establecidos en la sentencia SU-377 de 2014. Se presentó un escrito de coadyuvancia « solicitud de revisión del expediente de fuero sindical, levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir »-, suscrito por Alonso Quintero Páez, quien dijo actuar en calidad de Secretario de Asuntos Gremiales y Laborales de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones ASITEL; no obstante, como no acreditó tal calidad no será tenido en cuenta.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99 en la que se señaló « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» T-835/00.

En efecto, el accionante no allegó las providencias que son objeto de cesura por este medio constitucional, lo que impide determinar cuáles fueron los razonamientos de las autoridades accionadas para llegar a las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, y si las mismas quebrantan los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, el actor afirma que interpone la acción constitucional con fundamento en el artículo trigésimo tercero de la sentencia SU-377 de 2014, que señala: ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

(Resaltado fuera de texto). En este asunto tampoco existe claridad respecto a que el actor hubiera presentado con anterioridad alguna acción de tutela contra las providencias judiciales que reprocha, toda vez que en el escrito de tutela sostiene, que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y no tenidos en cuenta al « resolver los procesos ordinarios o de tutela ».

No obstante lo anterior, y aceptando en gracia de discusión que es la primera vez que el accionante ejerce acción constitucional contra las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical, de permiso para despedir y de acción de reintegro, el petente no allegó ningún elemento de convicción que acredite que se den las condiciones jurisprudenciales que hagan viable la tutela contra sentencias, como ya se dejó expresado; y además en modo alguno ilustró en qué consistió la agresión a sus derechos fundamentales; le resultó suficiente con la mención de que fue despedido sin haberse levantado por parte de la obligada el fuero sindical y que con posterioridad no se accedió al reintegro.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9