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STL15290-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 69425 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15290-2016 Radicación n.° 69425 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RICARDO MATEUS GONZÁLEZ, ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA y GERMÁN RIVEROS MACÍAS, frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que Mario Enrique Acuña Carrera promovió demanda ordinaria reivindicatoria en su contra respecto del inmueble rural denominado La Carolina, la que fue radicada bajo el n.º 2006-00058; que por sentencia del 27 de agosto de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja los condenó a restituir el predio «omitiendo referirse sobre las mejoras cuantiosas realizadas por los accionantes en el predio reivindicado»; que por lo anterior, presentaron demanda contra Mario Enrique Acuña Carrera para obtener el reconocimiento y pago de las mejoras, asunto que fue radicado bajo el n.º 2008-00173 y repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que el 17 de septiembre de 2012 condenó al demandado a pagarles la suma total de $454.985.000 discriminados así: i) 212.370.000 a favor de Ismael Sepúlveda Rovira; ii) 140.130.000 a favor de Ricardo Mateus González; y iii) $102.485.000 a favor de Germán Rivero Macías, y les concedió el derecho retención sobre el inmueble hasta tanto las mejoras les fueran canceladas; que el señor Acuña Carrero interpuso recurso de apelación y por sentencia del 22 de julio de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó parcialmente la de primera instancia en el sentido de otorgar al demandado un plazo de 3 meses para el pago de las mejoras, contados a partir del momento en que se realizara la entrega del inmueble; que el 15 de mayo de 2014, solicitaron la ejecución de la sentencia «en razón a que ya habían transcurrido los tres meses contados a partir de la fecha de entrega material del bien inmueble La Carolina, la cual se realizó el día 14 del mes de febrero de 2014»; que el 16 de mayo de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago por el valor total dispuesto en la sentencia judicial base de la ejecución, el que una vez notificado fue controvertido por el ejecutado quien propuso las excepciones de transacción y compensación; que en la audiencia de decreto y práctica de pruebas celebrada el 28 de septiembre de 2015, el apoderado del ejecutado renunció expresamente a la excepción de compensación al manifestar lo siguiente: «de entrada reconozco que no se da la excepción de compensación porque no hay una condena líquida…»; que el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apeló el demandado quien limitó la sustentación «única y exclusivamente respecto de la excepción de transacción».

Que remitido el expediento al Tribunal, el 13 de abril de 2016, solicitaron a la magistrada ponente la expedición de una copia de la sustentación del recurso de apelación «que debió haber presentado el apoderado de la parte ejecutada, tal como se consagra en el artículo 352 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil VIGENTE al momento de la presentación del recurso, en consonancia con el artículo 625 numeral 5 del Código General del Proceso»; no obstante, la magistrada ponente, en auto del 19 de abril de 2016, indicó que la sustentación de la alzada se llevaría a cabo de manera oral en la audiencia programada para el 22 de abril, en los términos del inciso 2º del artículo 360 del C. P. C., «pasando por alto la señora magistrada que si bien es cierto la citada norma consagra la evacuación de la diligencia de alegaciones en segunda instancia, decretada de oficio o a petición de parte, también lo es que el artículo 16 de la Ley 1395 de 2.010 que modificó el inciso 2 del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha audiencia podrá realizarse UNA VEZ QUE LA PARTE APELANTE HUBIERE SUSTENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN».

Que el Tribunal decretó de oficio la prueba relacionada con el incidente de liquidación de frutos formulado por el ejecutado Mario Enrique Acuña Carrera en su contra dentro del proceso reivindicatorio, «sustituyendo ese deber y carga procesal que estaba en cabeza de la parte demandada, es decir, del señor Mario Enrique Acuña Carrero, no obstante, que según se desprende de dicha prueba, fue emanada la providencia desde el 4 de abril de 2016, a la luz del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dicha parte bien pudo haber solicitado la referida prueba, tarea que no asumió, por la potísima razón que había DESISTIDO de la excepción de compensación en las alegaciones previas al fallo de primera instancia, y que tímidamente en la audiencia de alegaciones llevada a cabo ante la Sala accionada, el señor apoderado de Acuña Carrera menciona (…)».

Agregó que mediante providencia emitida en la audiencia del 22 de abril de 2016, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primera grado pues declaró probada la excepción de compensación, y en consecuencia, dio por terminado el proceso frente al ejecutante Germán Rivero Macías, y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de Ismael Sepúlveda Rovira por la suma de $89.748.663 y a favor de Ricardo Mateus González por la suma de $17.562.369, luego de haber realizado la compensación con los valores establecidos en el susodicho incidente.

Se queja además de que en el incidente de liquidación de frutos promovido por Mario Enrique Acuña Carrera, «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja de manera equivocada procedió a SUMAR dichos montos, cuando lo pertinente y razonable era el de haber RESTADO o DEDUCIDO lo invertido por los accionantes en el predio del valor a reconocer por arrendamiento a favor de MARIO ENRIQUE ACUÑA CARRERA, incurriéndose en un claro ERROR ARTIMÉTICO a la luz del artículo 28 del Código General del Proceso.

El Juzgado accionado faltando a su deber de motivar la providencia, tal como lo exige el artículo 280 del Código General del Proceso, mediante la cual denegó la petición elevada para que se corrigiera dicho error, incurrió en defecto procedimental, que se traduce así mismo en violación al debido proceso», sumado a que «las parte accionadas incurrieron en el defecto procedimental, en cuanto que no dieron cumplimiento a lo señalado en el trámite fijado por el legislador respecto del recurso de apelación de sentencias, e igualmente el Juzgado Accionado en su negativa de corregir por ERROR ARITMÉTICO el auto que reguló los frutos, no obstante, la procedencia del mismo acorde a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, se está generando con ello perjuicio irremediable a los accionantes».

Por lo anterior, solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «revoque el auto de fecha 4 de abril de 2016 emanado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso bajo el radicado Nro. 2006-00058, y en su lugar se emane un nuevo pronunciamiento que corrija el error aritmético en que se incurrió por el despacho judicial dentro del incidente de regulación de frutos», y «se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso bajo el radicado Nro. 2008-00173, proferida el día 22 de abril de 2016».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de noviembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo adelantado por los accionantes contra Mario Enrique Acuña Carrera, no vulneró derecho fundamental alguno, «sino por el contrario, fue una decisión fundamentada en pruebas legalmente aportadas al plenario».

En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional pretendida por las siguientes razones: 3.2. En relación con la no expedición de las copias del recurso de apelación que “debió haber presentado el apoderado de la parte ejecutada”, observa la Sala que no se le vulneró el derecho de defensa a la parte demandante al informar la Magistrada Ponente en auto de 19 de abril de 2016 que la sustentación del recurso se llevaría a cabo en forma oral en la diligencia programada para el 22 de abril, porque el traslado de la apelación sí le fue concedido pero oralmente, puesto que se practicó con la Ley 1395 de 2010, de conformidad con el Acuerdo PSAA15 del 25 de febrero de 2015, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, de donde no era necesario correr traslado por escrito ni la entrega de las copias que se reclamaron. 3.3 Ahora, frente al reclamo referido a que el Tribunal declaró la prosperidad de la excepción de compensación pese a que el apoderado del demandado delimitó su alegato únicamente en la existencia de los elementos que estructuran la de transacción, basta decir que, en la transcripción que realizan los accionantes de la audiencia de alegaciones y sentencia de 22 de abril de 2016, y que obra a folios 162 a 174 de su escrito de tutela, claramente se observa que, contrario a lo afirmado, tal defensa si fue alegada en tal diligencia y de la siguiente manera: (…) 3.4 De otra parte, y en cuanto al reproche frente al decreto oficioso de la prueba que ordenó la Magistrada Ponente, tampoco ocurrió vulneración alguna porque en aplicación del principio de la autonomía judicial, el juez se encuentra facultado para hacerlo, aun cuando no haya petición de parte y en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 3.5 Igualmente el apoderado de los accionantes, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2016, no obstante se advierte igualmente la improcedencia del resguardo por este aspecto, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios que le permitieron concluir en la prosperidad de la excepción de la compensación. (…) 3.6 Finalmente y como en este amparo igualmente se solicita que se revoque el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja el 4 de abril de 2016 en el incidente de regulación de frutos, basta decir que contra tal providencia no se interpuso recurso alguno, entonces, si el apoderado judicial de los accionantes no hizo uso del remedio que le brindó la ley procesal para controvertir el proveído referido, a esa incuria no se le puede dar solución por esta vía, puesto que la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados, en razón a que (…).

IMPUGNACIÓN La parte accionante insiste en que se le vulneró su derecho de contradicción y defensa con la negativa de la magistrada ponente de darles traslado del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la providencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, pues según el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, «se establece dos momentos claramente definidos, el primero de ellos, consistente en el traslado concedido por el término de 5 días al apelante –para sustentar el recurso de alzada- y a su contraparte –para contradecir o argumentar sobre la sustentación del mismo-; el segundo momento, si las partes pidieron la audiencia o fue decretada de oficio, la alegación adicional, tendiente a la consolidación de los expuesto en la sustentación primigenia»; asimismo, reiteró que si bien es cierto contra la providencia del 4 de abril de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja resolvió el incidente de liquidación de frutos dentro del proceso reivindicatorio, no se interpusieron los recursos de ley, también lo es que ante la solicitud que elevaron, dicho Juzgado debió reponer su propio acto y corregir los errores aritméticos en que incurrió al momento de liquidar los frutos.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindarle a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal en procura de obtener protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial.

No puede, entonces, tratarse la acción de amparo constitucional como una instancia adicional, alternativa o complementaria de las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de tales derechos ante la ausencia de otras vías judiciales, a menos que se cause con la decisión un perjuicio irremediable.

Si bien es cierto, la jurisprudencia ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, ha hecho la salvedad del evento en que el sentenciador o la autoridad incurra en una clara vía de hecho, o sea, cuando el funcionario o la autoridad pública omite o ejecuta una acción o produce una decisión que conlleve la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental.

En la presente asunto, el Tribunal accionado una vez recibió el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, por auto del 26 de enero de 2016, señaló el 22 de abril para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo, y teniendo en cuenta que «en el asunto objeto de estudio en este recurso de apelación se discute sobre una excepción de compensación», el 13 de abril ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja para que informara sobre las actuaciones surtidas en el incidente de liquidación de frutos iniciado con ocasión del proceso reivindicatorio radicado n.º 2006-00058.

Posteriormente, el apoderado de los ejecutantes y aquí accionantes solicitaron al Tribunal copia del escrito de sustentación del recurso de alzada, a lo que esa colegiatura en proveído del 19 de abril de 2016, respondió que «se le pone de presente que la sustentación del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandada se llevará a cabo de forma oral, en la diligencia programada para el 22 de abril de 2016 a las 9:00 a.m., tal y como lo autoriza el inciso segundo del artículo 360 del C.P.C., que reza así (…)», lo que en efecto aconteció en esa calenda, pues se corrió traslado para alegar a los apoderados de las partes, quienes hicieron uso del mismo.

Así las cosas, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá garantizó el debido proceso de las partes porque contrario a lo afirmado por los accionantes, sí se les dio traslado para alegar y controvertir los argumentos de la alzada, solo que fue oralmente comoquiera que tal diligencia se surtió en los términos del artículo 16 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el inciso 2º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación. [1: Artículo 360.

Inc. 2º. Modificado Ley 1395 de 2010, art. 16. Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulado dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado.

La Sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.] En consecuencia, surge palmaria la improcedencia del amparo pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela fuera la de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis desatendidas en las instancias.

Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. En cuanto a la pretensión de que se revoque el auto proferido el 4 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual resolvió el incidente de regulación de frutos, acoge la Sala los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en primera instancia pues ciertamente la parte accionante no controvirtió tal decisión con el medio de defensa que tenía a su alcance y que era idóneo y eficaz para el propósito referido, verbigracia, el recurso de apelación en los términos del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable al asunto dada la fecha en que fue emitida la precitada providencia. Al respecto, se ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14