Micelio
STL15290-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15290-2014 Radicación Nº. 38388 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HELIO HERNANDO RINCÓN SANTANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Helio Hernando Rincón Santana instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que la extinta Caja Agraria en Liquidación adelantó proceso ordinario laboral en su contra; que presentó demanda de reconvención, resultado prosperas todas sus pretensiones, mientras que las incoadas en su contra fueron denegadas en un 95%; que la entidad presentó recurso extraordinario de casación y fue declarado desierto mediante auto del 2 de agosto de 2011.

Adujo que a través de apoderado, el 23 de enero de 2013, solicitó que se librara mandamiento de pago por las condenas a la Caja Agraria en liquidación, lo que ocurrió el 7 de febrero de la misma anualidad; que sin que « la orden de pago aún hubiese cumplido el término de ejecutoria ni de mediar notificación alguna », la ejecutada presentó escritos solicitando la nulidad, proponiendo excepciones de fondo y dándose por notificada por conducta concluyente.

Afirmó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín –Meta-, por auto del 11 de abril de 3013, dio por notificada a la ejecutada por conducta concluyente; que el 27 de mayo de la citada calenda, el juzgado resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad, rechazó de plano las excepciones presentadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución; que en el mismo pronunciamiento, al « estudiar el mandamiento de pago en uso de sus facultades oficiosas », consideró que se debía aclarar « en lo referente a la condena de $65.339.60 la cual debe entenderse que fue desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 1º de diciembre de 2009, y en atención a la adición del fallo de segundo grado tal sanción continúa causándose desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas »; que también indicó que « los intereses moratorios ordenados a la condena de $7.800.000 por concepto de agencias en derecho en segunda instancia desde cuando la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago es de entenderse que los mismos son INTERESES LEGALES y no como se indicó por MORA ».

Que el recurso de apelación que presentó la ejecutada fue declarado desierto, porque no se suministraron las expensas necesarias « para las respectivas piezas procesales ». Explicó que la liquidación del crédito que realizó el despacho judicial fue objetada por la parte pasiva, respecto del valor de $27’675.618,75, incluidos por el despacho judicial « al reexaminar el mandamiento de pago »; suma que el juzgado dejó incólume, al resolver la objeción, « por ser una condena impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia complementaria; que la ejecutada presentó recurso de apelación y el Tribunal, sin entrar al fondo del asunto que le competía como juez de segunda instancia, desconociendo el principio de consonancia, mediante auto del 26 de marzo de 2014, decretó la nulidad a partir del auto del 27 de mayo de 2013, con fundamento en la CN art.29.

Manifestó que su apoderado presentó recurso reposición, despachado desfavorablemente e igual suerte corrió el recurso de súplica. Indicó que el juez colegiado dio un alcance al artículo 29 superior, « que ni el legislador ni la interpretación jurisprudencial de la guardiana de la Constitución le ha dado a dicha disposición ». Añadió que desde el principio de la acción ejecutiva la parte pasiva contó con todas las garantías constitucionales y procesales, amén de que su única inconformidad fue respecto de la objeción del crédito.

Consideró que el juez de alzada pasó por alto los actos propios de las partes y actuó como juez y parte declarando una supuesta nulidad supralegal inexistente, y « lo más relevante es darle un alcance al recurso de apelación que no lo tiene por expresa prohibición de la ley ya que la única oportunidad que tiene el juez de segunda instancia para desatender el objeto del recurso de apelación (…), es única y exclusivamente sobre los derechos irrenunciables del trabajador ».

En consecuencia solicitó, que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 26 de marzo de 2014 y, en su lugar, se ordene resolver el recurso de apelación para el cual subió el expediente a esa magistratura. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término señalado.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia o autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante, frente a la decisión de la autoridad judicial accionada de declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de rechazó de plano las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución, del 27 de mayo de 2013, dentro del proceso ejecutivo que el ahora tutelante adelanta contra la Fiduciaria la Previsora S.A., pues considera que la actividad del juez de segunda instancia debió girar en torno a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación contra la providencia que decidió la objeción a la liquidación del crédito.

Del estudio de la documental aportada se observa, que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna actuación grasera o caprichosa que haga viable la intervención del juez de tutela, pues con tal declaración de nulidad, la autoridad censurada garantizó que el juicio ejecutivo se sujetara a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para esta clase de procesos, lo que debe cumplirse por mandato de la CN art.29, precepto en el que el juzgador apoyó su decisión y que no amerita reproche alguno por esta vía. En efecto, el juez colegido encontró que la actuación de primer instancia, contenía varios yerros que debían subsanarse porque violaban el derecho fundamental al debido proceso de la parte ejecutada, dijo que al librar el mandamiento de pago, el juzgado se negó a hacerlo « en la cantidad pedida por la ejecutada en cuantía de $24.600.55 (sic), por concepto de indemnización moratoria, con el argumento de que ella había sido liquidada por el Tribunal y hacía parte de los $65´339.060 »; que en pronunciamiento del 27 de mayo de 2013, el ad quem consideró, que « debía aclarar lo referente a la condena de $65’339.060 por indemnización moratoria ya que conforme al fallo de segunda instancia, esta se debía continuar causando desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta el pago efectivo; igualmente, que los intereses ordenados en la condena de $7.800.000, no serían los moratorios sino los legales; pero, sin disponer aclarar, corregir el mandamiento ejecutivo del 7 de febrero de la misma anualidad, es decir, se limitó a hacer una argumentación sin llegar a una decisión con fuerza vinculante, para luego ordenar seguir la ejecución ».

La Corporación explicó que era notaria la equivocación en que había incurrido el despacho de primera instancia, por cuanto lo que debó hacer, era « proferir un auto complementario y aclaratorio del mandamiento de pago (…), si era que quería que formara parte de la orden de pago, auto que debía ser notificado en forma personal a la parte ejecutada, o conforme a las reglas generales de la notificación, para hacerla participe y pudiera ejercer los derechos de contradicción y defensa respecto de la nueva pretensión encontrada por el operador judicial; esto es estar a derecho dentro del proceso, lo que no ocurrió al limitarse el juez, simplemente, a seguir el curso del proceso ».

Consideró además la autoridad cuestionada, que la primera instancia hizo más gravosa la situación de la parte pasiva, « al admitir dentro de la liquidación del crédito el valor tasado sobre una pretensión inexistente, con lo cual la sorprendió (en cuantía de $27´675.618,75), que en últimas coincide con la controversia en el fundamentó del recurso de apelación, por el que llegó nuevamente el asunto ».

En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la autoridad accionada haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir la providencia que se censura, pues como quedó ampliamente expuesto sus decisiones obedecieron a las irregularidades encontradas en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución y que, en últimas, tiene que ver directamente con los argumentos de la apelación contra la providencia que decidió la objeción a la liquidación del crédito.

Por manera que tampoco podría afirmarse que se desconoció el principio de consonancia, como afirma el convocante. Así las cosas, se observa que la decisión del juez de alzada está soportada en las pruebas, en la Constitución Política y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9