Micelio
STL1529-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00057-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1529-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00057-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que POMA COLOMBIA SAS y POMA SAS SUCURSAL COLOMBIA presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 1.

ANTECEDENTES Las sociedades promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que Jessica Pamela Ojeda Pérez instauró proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal Megacable Pereira -integrada por las accionantes-, Andrés Fernando Reyes Figueroa, Julián Andrés Cogollo Briceño, Pórticos Ingenieros Civiles SAS y el municipio de Pereira, al cual fueron llamadas en garantía la Compañía Mundial de Seguros SA y Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes entre el 6 de abril y el 30 de diciembre de 2018, que finalizó sin justa causa y, como consecuencia se les condenara a los integrantes de la unión temporal de manera solidaria con el municipio de Pereira al pago de la indemnización por terminación de contrato sin justa causa, el reajuste de la liquidación y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira radicado con el n.° 66001-31-05-003-2019-00352-02, despacho que, mediante fallo de 14 de agosto de 2023 negó la totalidad de las pretensiones incoadas en contra de las demandadas. La demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que revocó íntegramente la decisión de primera instancia, en providencia de 2 de septiembre de 2024 y, en su lugar, resolvió:

SEGUNDO. DECLARAR que entre la señora JESSICA PAMELA OJEDA PÉREZ y la UNIÓN TEMPORAL UT MEGACABLE PEREIRA existió un contrato de trabajo a término fijo que se extendió entre el 6 de abril de 2018 y el 30 de diciembre de 2018, el cual fue finalizado sin justa causa por la entidad empleadora.

TERCERO. CONDENAR a las sociedades POMA S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA, POMA COLOMBIA S.A.S. y al señor ANDRÉS FERNANDO REYES FIGUEROA, en su calidad de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL UT MEGACABLE PEREIRA para el 30 de diciembre de 2018, a reconocer y pagar a favor de la señora JESSICA PAMELA OJEDA PÉREZ la indemnización por despido sin justa causa que asciende a la suma de $72.416.667, correspondiéndoles a cada uno de ellos cancelar el porcentaje relativo a su participación, esto es, en el 50%, 35% y 15% respectivamente.

CUARTO. CONDENAR a las sociedades POMA S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA, POMA COLOMBIA S.A.S. y al señor ANDRÉS FERNANDO REYES FIGUEROA, en su calidad de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL UT MEGACABLE PEREIRA para el 30 de diciembre de 2018, a reconocer y pagar la indexación de las sumas que les corresponde pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al momento en que procedan con el cumplimiento de esa obligación.

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones elevadas por la parte actora.

SEXTO. CONDENAR en costas en ambas instancias en un 70% a las sociedades POMA S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA, POMA COLOMBIA S.A.S. y al señor ANDRÉS FERNANDO REYES FIGUEROA, en su calidad de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL UT MEGACABLE PEREIRA para el 30 de diciembre de 2018, en favor de la parte actora. Censuraron que la decisión judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico como consecuencia de una indebida valoración probatoria, dado que, PRIMERO. Que el Tribunal no halló evidencia alguna que demostrara la existencia de deficiencias o ineptitud en el desempeño de la trabajadora para las labores contratadas, que justificaran la terminación del contrato bajo la figura del periodo de prueba, tal como lo establece la legislación laboral colombiana.

SEGUNDO. Que el Tribunal no halló prueba alguna que sustentara que, entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018, la empleada tuviese, en la práctica, un empleador distinto a la UNIÓN TEMPORAL MEGACABLE PEREIRA, es decir, que el elemento subordinación fuera ejercido por personal de POMA COLOMBIA S.A.S.

TERCERO. Que el tribunal no encontró prueba alguna que sustentara que el objeto o la causa de este último contrato fuera sustancialmente diferente al contrato anterior, de modo que ambos contratos resultaran plenamente diferenciables o distinguibles entre sí. Con base en lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de septiembre de 2024 a través de la cual revocó la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 14 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva en la que se confirme la decisión de primer grado.

La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2025 y fue repartida al despacho ponente en la misma fecha, quien a través de auto de 17 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Seguros Generales Suramericana SA solicitó adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin modificar la situación jurídica resuelta en el proceso objeto de debate. La Compañía Mundial de Seguros SA pidió que no se deriven consecuencias, teniendo en cuenta que, la sociedad accionante no eleva pretensiones en su contra. Jessica Pamela Ojeda Pérez solicitó se niegue el amparo constitucional dado que no se cumple con los requisitos de procedencia. Por último, el municipio de Pereira solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso de las sociedades accionantes al emitir la providencia de 4 de septiembre de 2024 mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, impuso las condenas a las demandadas.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia -4 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja –16 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque las accionantes no cuentan con el interés económico para recurrir en casación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, determinó que el problema jurídico consistía en contestar los siguientes interrogantes, 1. ¿Ejecutó adecuadamente la Unión Temporal UT Megacable Pereira la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo dentro del periodo de prueba, al constatar que la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez no era apta para el cargo que había sido contratada? 2.

De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la indemnización prevista en el artículo 64 del CST? 3. ¿Se le realizaron deducciones no autorizadas por la Ley a la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez en la liquidación del contrato de trabajo? 4. De acuerdo con la solución al interrogante previamente formulado ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones económicas solicitadas en la demanda y que se derivan de allí? Posteriormente, el Tribunal estudió el periodo de prueba y la primacía de la realidad sobre las formalidades, y, luego, analizó el caso concreto.

El juez de apelaciones comenzó por explicar que por medio del contrato de trabajo a término fijo n.° 2018-43989337 de 6 de abril de 2018, la Unión Temporal Megacable Pereira, a través de su representante legal, vinculó a Jessica Pamela Ojeda Pérez para desempeñar el cargo de Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, pactó un salario mensual por valor de $5.500.000 y, definió que el vínculo laboral se extendería hasta el 5 de febrero de 2020; adicionalmente se acordó un periodo de prueba por el término de dos meses que se extendía hasta el 5 de junio de 2018.

Seguidamente, el Tribunal analizó el objeto del contrato y determinó que este no estableció en detalle cuáles eran las tareas concretas que debía desempeñar la demandante como Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unión Temporal Megacable Pereira; situación que tampoco evidenció dentro de las otras cláusulas contractuales, sin que se hubiera allegado prueba documental alguna que mostrara el perfil del cargo y las funciones a desempeñar en su ejecución. Afirmó el colegiado accionado que el 31 de mayo de 2018, durante el periodo de prueba, la demandante recibió una comunicación en la que se le informó que su contrato de trabajo finalizaría el 1.° de junio de 2018, por cuanto no había satisfecho las necesidades del cargo.

No obstante, llegada la fecha, la sociedad Poma Colombia SAS -integrante de la Unión Temporal Megacable Pereira- suscribió con la demandante el contrato de trabajo a término fijo n.° 2018-43989337 para el desarrollo del cargo de Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, con un salario mensual de $5.500.000, con fecha de terminación de 30 de diciembre de 2018 y con un periodo de prueba de un mes que vencía el 30 de junio de 2018; es decir, el mismo objeto contractual que la Unión Temporal Megacable Pereira había pactado con la demandante en el contrato de trabajo suscrito el 6 de abril de 2018, que se terminó unilateralmente por la Unión Temporal el 31 de mayo de 2018, al haberse constatado supuestamente que la actora no era apta para el cargo.

Aclaró que ambos contratos de trabajo fueron suscritos por Frederic Demoulin. Así, al analizar ambos contratos de trabajo, el colegiado acusado determinó que las únicas diferencias entre ellos radicaban en el encabezado, donde se cambió el empleador y se redujo el término de duración del contrato de trabajo; pues en todo lo demás, los contratos de trabajo, ambos identificados con el n.° 2018-43989337, contenían las mismas veintidós cláusulas; pero, lo más significativo era que en los parágrafos primeros de las cláusulas segunda, se determinó concretamente que la vinculación laboral era exclusiva con la Unión Temporal Megacable Pereira; lo que mostraba, en principio, que Jessica Pamela Ojeda Pérez en ambos contratos, prestó sus servicios como Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo en favor de la Unión Temporal Megacable Pereira, lo que generaba un serio indicio consistente en que la terminación del primer contrato formal de trabajo no habría estado precedido de una ineptitud para el desempeño del cargo por parte de la demandante.

Estableció el Tribunal que al valorar las pruebas documentales y los testimonios allegados al plenario, […] no le generan dudas a la Sala respecto a que la trabajadora cumplía a cabalidad con las exigencias del cargo para el que fue contratada por la Unión Temporal UT Megacable Pereira para el 31 de mayo de 2018 cuando esa entidad decidió dar por finalizado el contrato de trabajo dentro del periodo de prueba pactado, no solo por lo expuesto en los testimonios, sino también con lo consignado en las actas de comité que se surtían con la interventoría del proyecto, quedando demostrado que la trabajadora en su calidad de Coordinadora SST fue cumpliendo con cada una de las tareas que le fueron asignadas por la Unión Temporal y la interventoría del proyecto; lo que acredita que no era cierto que la demandante no fuera apta para el cargo como lo argumentó la referenciada Unión Temporal el 31 de mayo de 2018; habiendo quedado demostrado también, que el nuevo contrato de trabajo que la actora se vio compelida a suscribir con Poma Colombia S.A.S., únicamente se constituyó en un simple formalismo para hacer ver documentalmente que su empleador ya no era la Unión Temporal, sino la sociedad Poma Colombia S.A.S., pues como todas las pruebas lo demuestran, en la realidad la trabajadora continuó desempeñando sus tareas de manera exclusiva a favor de la Unión Temporal UT Megacable Pereira, al punto que en el parágrafo primero de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito el 1° de junio de 2018, quedó definida esa exclusividad, la cual se concretó al interior del plenario con las pruebas allegadas al proceso.

Afirmó el colegiado, que no quedaba duda de que el verdadero acuerdo contractual de la demandante fue el que inició el 6 de abril de 2018, mientras que el segundo fue un simple mecanismo para tergiversar la realidad de esa contratación, con el único fin de modificar la duración de la relación laboral, lo que finalmente se encontraba ligado al tema indemnizatorio, en caso de un despido sin justificación. Seguido de ello, el Tribunal acusado determinó que el proceso de terminación del contrato de trabajo por parte de la Unión Temporal Megacable Pereira el 31 de mayo de 2018, dentro del periodo de prueba, no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 1993, rad. 5921.

Agregó que, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, la demandante continuó prestando sus servicios de forma exclusiva a favor de la Unión Temporal Megacable Pereira, sin solución de continuidad hasta el 30 de diciembre de 2018, por tanto, correspondía declarar que entre Jessica Pamela Ojeda Pérez y la Unión Temporal Megacable Pereira existió un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó entre el 6 de abril de 2018 y el 30 de diciembre de 2018.

Seguido a ello, advirtió que, […] como el contrato de trabajo pactado entre la señora Jessica Pamela Ojeda Pérez y la Unión Temporal UT Megacable Pereira tenía como fecha de terminación el 5 de febrero de 2020 y la entidad empleadora, a través de la sociedad Poma Colombia S.A.S., decidió darlo por terminado el 30 de diciembre de 2018, al haber utilizado, mediante la comunicación de 30 de noviembre de 2018 […] el plazo pactado en el segundo contrato (30 de diciembre de 2018) –con el cual se quería modificar el termino inicialmente pactado-, no cabe duda que en este caso se configuró un despido sin justa causa; por lo que tiene derecho la señora Ojeda Pérez a que se le reconozca y pague la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, correspondiente al valor de los salarios dejados de percibir entre el 1° de enero de 2019 y el 5 de febrero de 2020, la cual asciende a la suma de $72.416.667, dado que la actora devengaba mensualmente la suma de $5.500.000 y se le dejaron de pagar 395 días de salario; correspondiendo advertir que dicha indemnización no se encuentra cobijada por la prescripción, dado que la acción se inició dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, concretamente el 13 de agosto de 2019, como se ve en acta individual de reparto […] En cuanto a las deducciones efectuadas, el Tribunal estableció, […] al verificar la liquidación final del contrato de trabajo […] se evidencia que la Unión Temporal UT Megacable Pereira procede a descontar de la liquidación final del contrato de trabajo los porcentajes correspondientes a los aportes en salud, pensión y la retención en la fuente, deducciones que precisamente están autorizadas, en el primer caso conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y en el caso de la retención en la fuente por cuenta de lo previsto en los 365 y siguientes del Estatuto Tributario; siendo del caso precisar que, en caso de que la Unión Temporal haya realizado un descuento equivocado en el monto de la retención en la fuente, ello no quiere decir que la entidad haya incumplido con el deber de reconocimiento y pago de las acreencias laborales a favor de su trabajadora, pues lo que realmente acontecería en ese caso es un error en el monto deducido para trasladar como retención en la fuente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-; por lo que dichos dineros se encuentran en manos de la referida entidad y que debieron ser tenidos en cuenta por la DIAN como saldo a favor para cubrir el valor del impuesto de renta o en caso de que al final de ese periodo tuviere un saldo a favor luego del pago de ese gravamen, cuenta con la opción de elevar la reclamación ante esa entidad con la finalidad de que se le haga la devolución o en su defecto que sea tenido en cuenta a futuro para el pago del impuesto de renta.

De esta manera, expuso concluyó que al haber procedido con la aplicación estricta de la ley en la deducción de los valores a pagar a la seguridad social, así como la retención en la fuente destinada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no había lugar a acceder a las pretensiones económicas derivadas de esa situación. Por lo anterior, se dispuso revocar en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar, declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y condenar a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00