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STL1529-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1529-2014 Radicación n° 52181 Acta n°. 04 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESCILDA MATABENCHOY GUAMANGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso por conducto de apoderado judicial, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI y el COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que es una mujer cabeza de hogar, perteneciente al estrato 0-1, con tres hijos que dependen de ella y que desde hace aproximadamente 21 años trabaja como obrera en la fábrica de artículos pirotécnicos Pyro Spark Torero S.A.S. Que gracias a las ventas que se incrementan en la época decembrina, puede recibir un salario mínimo legal mensual vigente junto con las prestaciones de ley.

Que no obstante y pese a que fabrican tales artículos de manera legal, la Alcaldía de Cali, a través de decretos ha prohibido su producción, comercialización y venta, decisiones que han sido acompañadas de incautaciones «ilegales» realizadas por la Policía Metropolitana, lo que indirectamente ha afectado los ingresos que percibe para el sustento de su familia.

Que la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa ha establecido que «los alcaldes no pueden prohibir el uso, la venta y comercialización de los artículos pirotécnicos, sin embargo, las autoridades civiles y de policía siguen impidiendo indiscriminadamente el libre ejercicio de esta actividad industrial». Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y el principio de confianza legítima y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que «cesen las prohibiciones y restricciones que por vía de decretos y demás actos de autoridad, sobre el uso, venta y comercialización de los artículos pirotécnicos fabricados y comercializados legalmente por la empresa PYRO SPARK TORERO SAS».

II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, allegó escrito informando que en ejercicio de la «actividad de policía», ha cumplido las directrices dadas por la Alcaldía de Cali, frente al uso, venta y comercialización de artículos pirotécnicos, por lo que no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

Por último, solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, por existir otro mecanismo judicial, a través del cual la accionante puede procurar la defensa de sus derechos y controvertir las decisiones de la Alcaldía de Cali. Por su parte, la Alcaldía de Cali informó que no es cierto que se haya prohibido la venta de pólvora en dicho municipio, si no que mediante Decreto No. 411.0.20.0726 del 15 de noviembre de 2013, se dispuso suspender temporalmente en la jurisdicción de esa ciudad, la expedición de permisos para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora, a partir de la vigencia de dicho decreto y hasta el 6 de enero de 2014, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, que faculta a los alcaldes municipales y distritales para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos bajo condiciones de seguridad, en consideración, a la «alarmante cifra de personas lesionadas con la utilización de la pólvora y la venta informal que se presente en la temporada decembrina», decisión que «no genera ninguna prohibición de vinculación o estabilidad laboral entre la empresa de artículos pirotécnicos PYRO SPARK TORERO SAS y sus trabajadores o empleados, teniendo en cuenta que dicha empresa tampoco se encuentra ubicada en el Municipio de Santiago de Cali», según certificado de Cámara y Comercio.

Además, que la Alcaldía desde años anteriores, ha venido suspendiendo sistemáticamente en la época de diciembre, la expedición de permisos para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora, por lo que no se ha vulnerado el principio de confianza legítima, aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los decretos expedidos por la Alcaldía de Cali.

Entre tanto, la sociedad Pyro Spark Torero S.A.S., expresó que son una empresa legalmente constituida, y «que han venido siendo objeto de distintos decomisos de su mercancía por parte de personal de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali» y que la señora Escilda Matabenchoy es su trabajadora, quien en nombre propio presento la acción de tutela.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo constitucional deprecado, «no sólo porque la accionante no demostró la existencia o causación de un perjuicio irremediable, sino también porque no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para controvertir el acto administrativo proferido por la Alcaldía de Santiago de Cali», conclusión a la que arribó luego de analizar los hechos narrados en el escrito de tutela, las contestaciones dadas por las autoridades accionadas y la documental aportada al trámite tutelar.

Asimismo, resaltó que la «fabricación, comercialización y uso de pólvora es un tema de índole nacional» y que de conformidad con la Ley 670 de 2001, los Alcaldes Municipales y Distritales están facultados para sancionar a quienes incumplan las prohibiciones sobre fabricación, uso, venta y distribución de pólvora, siendo por tanto razonables y válidas las decisiones tomadas por la Alcaldía de Cali frente al asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin argumento adicional alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a cuestionar la expedición y aplicación del Decreto No. 411.0.20.0726 del 15 de noviembre de 2013, «por medio del cual se adoptan medidas de control sobre la distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales con el propósito de proteger la vida, la salud y la preservación de la seguridad en el territorio del municipio de Santiago de Cali», a través del cual la Alcaldía de Cali dispuso suspender en la jurisdicción de dicha ciudad, «la expedición de permisos para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora», a partir de la vigencia del decreto y hasta el 6 de enero de 2014.

En efecto, a juicio de la accionante, dicha determinación vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, pues con ella se ha venido obstaculizando la venta, comercialización y circulación de los artículos pirotécnicos que fabrica la empresa Pyro Spark Torero S.A.S., para la cual trabaja. En esas condiciones, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía no está dirigido a una persona en particular sino a un grupo poblacional, razón por la cual tiene carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

De otro lado, es menester resaltar que el artículo 4 del Decreto 4481 de 2006 «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001», establece: La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 (sic) de 2001.

Los alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente: (…) b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello. (Negrilla y subraya fuera de texto).

En ese orden de ideas, la decisión adoptada por la Alcaldía del municipio de Cali de suspender temporalmente en la época de diciembre la expedición de licencias para la venta y comercialización de cualquier tipo de pólvora, fue el resultado del ejercicio de las facultades y competencias que le fueron asignadas por la ley. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9