Radicado n.° 95385 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15289-2021 Radicado n.° 95385 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JULIO CÉSAR MENA MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « presunción de inocencia y el principio de buena fe ». En sustento de su reclamo constitucional, afirmó que, mediante sentencia de 24 de abril de 2013, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión como autor del delito de estafa agravada.
Refiere que, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la modificó a través de fallo de 3 de diciembre de 2019, en el sentido de reducir la pena privativa de la libertad a 86 meses. Adujo que formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió por medio de auto de 28 de abril de 2021.
Manifestó que solicitó al Ministerio Público que formulara recurso de insistencia; no obstante, el 1.° de julio de 2021 el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no accedió a su requerimiento Cuestionó las decisiones de las autoridades judiciales encausadas, pues considera algunos medios de convicción se dejaron de apreciar y otros se valoraron equivocadamente, hecho que considera relevante pues, en su criterio, daban cuenta de su inocencia. Asimismo, censuró la falta de aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que prevé los casos en que la rebaja de pena procede.
De acuerdo a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 24 de abril de 2013, 3 de diciembre de 2020 y 28 de abril de 2021. En su lugar, se ordene al juez de primera instancia que dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 19 de julio de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 21 de julio de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de sus decisiones. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio se refirió a los trámites que se adelantaron en la causa penal que se siguió contra el aquí accionante y agregó que esta acción supralegal quebranta el requisito de subsidiaridad.
La apoderada judicial de José Ignacio Guzmán -ya fallecido- y Blanca Nubia Hernández, quienes actúan en calidad de víctimas en la causa en comento, se opusieron a la prosperidad del amparo, pues indicaron que el actor pretende dilatar el incidente de reparación integral que iniciaron en julio de 2021. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico.
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 28 de julio de 2021 negó la protección constitucional, al advertir que el presente asunto se resolvió de manera definitiva en auto de 28 de abril de 2021, providencia que no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria.
Para tal efecto, insiste en que las autoridades encausadas no valoraron los medios de convicción que dan cuenta de su inocencia en la causa penal originaria de este trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el presente asunto, Julio César Mena Muñoz controvierte los fallos de las instancias de 24 de abril de 2013 y 3 de diciembre de 2019 que lo declararon culpable del delito de estafa agravada y le impusieron pena privativa de la libertad, al igual que el auto emitido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, al analizarse la providencia que inadmitió el recurso de casación y el expediente del proceso penal en controversia, esta Corte aprecia que la homóloga Sala de Casación Penal no vulneró las garantías superiores invocadas, dado que tuvo en cuenta todos los elementos de juicio que obraban en el expediente para adoptar su decisión. En efecto, tras hacer un recuento de los antecedentes del juicio y resumir las dos causales alegadas en el cargo único planteado, anunció que la demanda sería inadmitida, dado que el recurrente la estructuró con errores en la técnica que impedían su análisis de fondo.
En lo relativo a la acusación según la cual el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por ausencia de defensa técnica del aquí accionante, la Sala homóloga advirtió que no cumplió con el principio de trascendencia, pues el casacionista no demostró la relevancia de los medios de convicción que aseguró dejó de solicitar su procurador judicial, ni evidenció cómo ello habría llevado al juzgador de segundo a grado a cambiar la decisión en su favor.
Refirió que, de entenderse que el apoderado del procesado no desplegó con suficiencia la actividad probatoria y por ese motivo no se decretaron algunos elementos de juicio, era inane a los fines del recurso extraordinario, pues no se acreditó la forma en que los mismos alteraban el sentido del fallo censurado. Indicó que, contrario a lo manifestado por la censura, el abogado de Mena Muñoz solicitó el decreto y práctica de pruebas que a su parecer acreditaban su inocencia; no obstante diferente es la valoración de tales elementos por parte del ad quem, lo condujeron a a otra conclusión. Así, subrayó que el libelista olvidó que en sede de casación no es dable reprochar la gestión profesional de los abogados que estuvieron a cargo de la defensa en las instancias.
Por otra parte, respecto a la causal por violación directa de la ley sustancial, concluyó que tal vía implica un ataque a la sentencia confutada desde lo estrictamente jurídico, de modo que no es posible realizar reproches fácticos o probatorios; sin embargo, el casacionista controvirtió de manera impropia la valoración que hizo el ad quem de los testimonios.
En esa dirección, recordó que, para el Tribunal, la Fiscalía demostró que Mena Muñoz visitó a sus víctimas en diferentes oportunidades con el único objetivo de conminarlos mediante engaños a depositar parte de su capital en la empresa que decía lideraba, sin informar que las supuestas inversiones se deterioraban y, contrario a ello, les mostró « ganancias cuantiosas, haciéndolos incurrir en error, para que aquellos tomaran la decisión de desprenderse efectiva y paulatinamente de su patrimonio que se vio perjudicado ».
Al finalizar, expresó que, « sin suficiencia argumentativa », el censor alegó la vulneración del principio de favorabilidad porque el Tribunal acudió indebidamente a la sentencia CSJ SP9488-2016, lo cual le impidió resolver el caso bajo la teoría del propio riesgo. Conforme lo anterior, explicó que el recurrente no logró demostrar el error del Colegiado de segunda instancia al invocar tal jurisprudencia; además, olvidó que la misma se reiteró en diferentes oportunidades en sede de casación. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Aunado, los reparos del actor frente a la decisión del Tribunal carecen del presupuesto de subsidiariedad, pues la vía idónea para plantearlos era el recurso de casación; no obstante, desaprovechó tal medio porque no cumplió con la técnica que dicho medio de impugnación extraordinario exige. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15289 - 2021 Radicado n.° 9 5385 Acta 42 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JULIO C É SAR MENA MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15289-2021 Radicado n.° 95385 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JULIO CÉSAR MENA MUÑOZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos