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STL15289-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 45000 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15289-2016 Radicación n.° 45000 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de EDGARDO ENRIQUE PÁEZ ESCORCIA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla por auto del 10 de febrero de 2016, declaró probada la excepción previa de prescripción, y por ello, dispuso la terminación del proceso; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por providencia del 24 de junio de 2016, confirmó la de primera instancia. Que tanto el Tribunal como el Juzgado fundaron sus decisiones en la jurisprudencia menos favorable al pensionado, pues no aplicaron el precedente establecido por la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en consonancia con el principio de favorabilidad, que señala que en caso de que una norma admita varias interpretaciones debe prevalecer la más beneficiosa al trabajador.

Que «no es factible que se le resuelva su proceso con una posición jurídica disímil a la que existía al momento de presentar la demanda, tal situación resulta ser un absurdo jurídico y sería poner en grave riesgo la seguridad jurídica, en cuanto a que los ciudadanos no tendrían certeza de que forma va a ser resuelto su proceso, puesto que en cualquier momento puede variar la jurisprudencia, de igual manera se verían afectados los principios de buena fe y confianza legítima».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana, y en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «procedan a revocar las sentencias proferidas el 10 de febrero de 2016 y 24 de junio de 2016 respectivamente, y en su lugar proferir sentencia en la cual se reconozca el derecho del accionante en percibir el 14% por cónyuge a cargo y su respectivo retroactivo y liquidación, dejado de percibir en virtud de la pensión de jubilación otorgada el 25 de febrero del año 2000».

Por auto del 10 de octubre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó copia de las principales actuaciones surtida en el proceso, entre ellas, el acta de la audiencia de trámite celebrada el 10 de febrero de 2016, pero sin el archivo digital que la contiene.

La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.), como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, explicó el trámite de liquidación y supresión de esa entidad y afirmó que le corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de índole pensional. 1. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde demostrar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no allegó la decisión proferida en la segunda instancia del proceso ordinario, que resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.

En efecto, solo remitió copia de las actas de celebración de las audiencias de juzgamiento en ambas instancias, documento del cual solo se puede extraer la parte resolutiva de la decisión, que resulta insuficiente para el estudio de la queja constitucional planteada. Adicionalmente y aun cuando esta sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto los audios correspondientes a las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar si realmente el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por el accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al respecto, esta corporación ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2