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STL15289-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15289-2014 Radicación n.°38372 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ISMAEL RUGELES URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

I.

ANTECEDENTES Ismael Rugeles Uribe instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el señor Horacio Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de Edgar Alfonso Rugeles, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 2010 el 7 de enero de 2011.

Explicó que el trabajador argumentó en la demanda, que el 30 de marzo de 2010, sufrió un accidente de trabajo, « recayendo la culpa del mismo en los demandados » quienes terminaron el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia solicitó que se condenara a las pretensiones contenidas en los numerales 5 a 16 del escrito de demanda.

Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro –Santander-, mediante sentencia del 21 de enero de 2014, condenó a la parte pasiva a pagar solidariamente las diferencias salariales, desde el 1º de abril de 2010 hasta el 7 de enero de 2011, sanción moratoria, indemnización plena por el accidente de trabajo sufrido por el demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.

Afirmó que en el recurso vertical cuestionó la condena a la sanción moratoria, la responsabilidad por el accidente de trabajo y la imposición de responsabilidad solidaria, dada de falta de legitimación en la causa por pasiva de Edgar Alfonso Rugeles Gelvez quien, a pesar de ser su hijo, era un subordinado más; que el Tribunal revocó la condena por concepto de la indemnización plena por accidente de trabajo, confirmó la condena a la indemnización moratoria y consideró que había prueba suficiente para concluir que quien realmente fungía como empleador era el señor Ismael Rugeles Uribe.

El actor se duele porque el juez de segunda instancia confirmó la condena a la sanción moratoria, toda vez que, según afirma, con previa autorización del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, en el mes de septiembre de 2011, « en depósitos judiciales », consignó las prestaciones sociales del demandante en la suma de $774.833,oo.

Que es excesivo ordenar el pago de la sanción moratoria, porque es un dinero que supera la realidad. Argumentó que ninguna de las dos instancias tuvo en cuenta el acuerdo voluntario suscrito con el trabajador el 6 de agosto de 2006, ante la Inspección del Trabajo del Socorro, a la que le dio cumplimiento cabal, no así el trabajador quien no se reintegró nuevamente a su actividad laboral.

Reiteró que no se tuvieron en cuenta las pruebas, pues « había cumplido legalmente con el precepto legal del artículo 65 del C.S.T. y nunca se encontró en mora ». Que acude la acción de tutela porque las pruebas aportadas no fueron valoradas. Como consecuencia, solicitó que « se deje sin efecto la pretensión décima primera del proceso laboral aludido en la cual se ordena la cancelación de la sanción moratoria (…), toda vez que como lo plantee a la fecha de interponer la demanda (…), no se encontraba en mora en el pago de las prestaciones ».

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, esta Corporación admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta dentro del término otorgado.

II. CONSIDERACIONES La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales es un tema que no ofrece duda, no solo por la independencia y autonomía que cubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En este asunto el actor acude al amparo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulneró sus derechos fundamentales, al no revocar la condena al pago de la sanción moratoria impuesta por la primera instancia, pues en su criterio no fueron valoradas las pruebas que demostraban « que nunca estuvo en mora ».

Lo primero que hay que decir es, que el convocante no aportó la providencia que cuestiona y tampoco lo hizo el Tribunal accionado, pese a que en el auto que avocó conocimiento se le instó a hacerlo, tal hecho impide a esta Corte adentrarse en el fondo del asunto o emitir cualquier juicio que discierna sobre la vulneración por la cual se busca protección. No obstante, de la transcripción que hace el actor del fallo de segunda instancia, así como del acta de audiencia pública de juzgamiento realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, se puede concluir que el juez colegiado mantuvo la condena a la sanción moratoria, no porque no haya valorado las pruebas allegadas al plenario, como afirma el accionante, sino porque las mismas le permitieron concluir, que si bien el demandante realizó las acciones administrativas ante la Oficina del Trabajo del Socorro, « no canceló al demandante los dineros adeudados por acreencias laborales al momento de la terminación de la relación laboral, el 6 de enero de 2011 ».

Así las cosas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7