CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95371 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15288-2021 Radicado n.° 95371 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MAQUITE S.A. interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación que se hizo extensiva al JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa y «confianza legítima». Para respaldar su petición, manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para que se declare que incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de encargo fiduciario individual n.º 0001100010248, asunto que se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien admitió la demanda mediante auto de 19 de noviembre de 2018.
Refirió que la sociedad demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión bajo el argumento que no se integró el contradictorio con las sociedades Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar S.A.; no obstante, el a quo lo negó a través de providencia de 28 de febrero 2019, al considerar que la comparecencia al proceso de estas no era necesaria.
Señala que, por medio de sentencia de 29 de julio de 2020, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró civil y contractualmente responsable a la demandada y ordenó la devolución de los dineros que se le entregaron para su administración y custodia. Indica que la sociedad convocada a juicio apeló la anterior decisión y, mediante auto de 1.º de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., pues advirtió que era la encargada de promover el proyecto que se pretendía ejecutar, de modo que, eventualmente, podría ser afectada por las decisiones que se adopten en el juicio.
Aduce que contra dicha decisión propuso recurso de súplica; no obstante, el Colegiado de instancia encausado ratificó su decisión bajo similar argumento, a través de providencia de 25 de agosto de 2021. Afirma que el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores, toda vez que no tuvo en cuenta que la fiduciaria demandada no alegó la indebida integración del contradictorio como excepción previa, de modo que la presunta irregularidad se entiende saneada.
Expone que el objeto de la demanda es demostrar el incumplimiento derivado del contrato de encargo suscrito con Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; por tanto, es la única que debe comparecer al proceso. Agrega que, como no se cumplieron las condiciones para que dicha sociedad transfiera los recursos a la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., esta no tiene interés en el resultado del proceso.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 1.º de junio y 25 de agosto de 2021 y, en su lugar, se dé trámite al recurso de apelación interpuesto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, hizo extensiva la acción al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n.º 2018-00187, que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 23 de septiembre de 2021 la homóloga Sala Civil de esta Corte negó el amparo constitucional, al considerar que las providencias censuradas son razonables y no pueden considerarse lesivas de las garantías superiores invocadas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria.
Para el efecto, reitera los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial y agrega que, si bien la autoridad encausada declaró la nulidad de manera oficiosa en virtud de los poderes que le otorga el artículo 42 del Código General del Proceso, lo cierto es que el uso de tales facultades debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia, lo que no ocurrió en el presente caso, pues el Tribunal no tuvo en cuenta que la integración del contradictorio había sido estudiada por el juez de conocimiento.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, se advierte que la accionante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 1.º de junio y 25 de agosto de 2021. En consecuencia, se procede a analizar esta última, en tanto fue la que decidió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se advierte que el Colegiado accionado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si debe integrarse el contradictorio con la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. y, en caso afirmativo, si procede la declaratoria de nulidad por su falta de integración al litigio.
Así, manifestó que, al analizar los elementos de convicción aportados, pudo establecer que si bien las pretensiones de la demanda recaen en la declaratoria de responsabilidad civil de la fiduciaria por el incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de encargo fiduciario individual, lo cierto es que la fiduciaria y la promotora modificaron el contrato de encargo fiduciario de preventas en lo relativo a las condiciones para la transferencia de los recursos que la actora depositó, circunstancia que afectó directamente el contrato de encargo fiduciario individual suscrito entre esta y la fiduciaria.
De ahí que en el escrito de demanda la accionante afirmara que la fiduciaria no solo incumplió el contrato de encargo fiduciario, sino también el contrato de encargo fiduciario de preventas. En ese contexto, indicó que es claro que la fiduciaria, la accionante y la promotora son sujetos de la relación jurídica sustancial, de modo que, para resolver de fondo el asunto, es necesaria la comparecencia de la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso.
De este modo, concluyó que lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado y vincular a la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., en calidad de litisconsorte necesario, conforme el numeral 8.º del artículo 133 ibidem. Por último, refirió que dicha irregularidad no se saneó en el trámite de la primera instancia, pues quien podía formularla, esto es, la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., no estaba vinculada al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de aquella normativa.
Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15288 - 2021 Radicado n.° 9 53 71 Acta 4 2 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que MAQUITE S.A. interp one contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación que se hizo extensiva a l JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionant e formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, buena fe, defensa y « confianza legítima ». SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15288-2021 Radicado n.° 95371 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que MAQUITE S.A. interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de septiembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación que se hizo extensiva al JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, defensa y «confianza legítima».