Radicado n.° 95353 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15287-2021 Radicación n.° 95353 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que la sociedad Inversiones Raysant S.A.S. formuló demanda declarativa contra Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal y la accionante, para que se declare la resolución de un contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes y se condene a los demandados a devolver a la demandante la suma de $3.165.000.000, debidamente indexada.
El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien lo admitió mediante auto de 2 de abril de 2018 y ordenó su notificación a los convocados a juicio. En el término de traslado, los demandados formularon demanda de reconvención y el juez la admitió mediante auto de 9 de mayo de 2019. Por medio de solicitudes de 9 y 15 de octubre de 2019, la tutelante requirió al funcionario de conocimiento que declarara la nulidad de las actuaciones del proceso, pues estimó que transgredió el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, el juez negó tal petición, a través de auto de 19 de diciembre de 2019.
El 7 de febrero de 2020, la actora presentó una segunda solicitud de nulidad con fundamento en el mismo precepto – artículo 121 del Código General del Proceso –; sin embargo, a través de auto de 14 de febrero de 2020, el juez determinó que «las partes debían estarse a lo resuelto mediante auto del 19 de diciembre de 2019». La proponente presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el último auto en cita.
Por medio de auto de 5 de marzo de 2020, el a quo negó el primero y rechazó el segundo. La promotora presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que rechazó el recurso de apelación. El juez convocado decidió el primero de modo desfavorable y, a través de auto de 4 de mayo de 2021, el Tribunal encausado declaró mal denegado el de alzada.
Posteriormente, en proveído de 17 de agosto de 2021, el ad quem decidió el recurso de apelación y confirmó el auto de 14 de febrero de 2020, que ordenó a las partes estarse a lo resuelto frente a la nulidad. Luego de surtirse dicho trámite, el Tribunal devolvió el expediente al juez de origen, quien, a través de auto de 2 de septiembre de 2021, prorrogó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y programó el 5 de noviembre de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del mismo ordenamiento.
En criterio de la convocante, el Tribunal se equivocó al confirmar el auto que negó la nulidad, toda vez que pasó por alto que en el proceso en controversia se transgredió el término previsto en la normativa en comento. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico el auto de 17 de agosto de 2021 y se ordene al Tribunal encausado dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela a través de auto de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de censura. Durante tal lapso, el magistrado del Tribunal que obró como ponente de la providencia cuestionada defendió la legalidad de tal actuación. Por su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó copia del expediente digital objeto de cuestionamiento y anunció que el 5 de noviembre de 2021 dictará sentencia de primera instancia en el juicio en referencia. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el resguardo constitucional mediante fallo de 10 de septiembre de 2021, pues consideró que la providencia que censura es razonable y no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la proponente la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el presente asunto, Martha Eliana Sabogal Sabogal cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el auto de 17 de agosto de 2021, a través del cual confirmó el proveído del a quo que negó la nulidad que propuso con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala procede a analizar la providencia censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si en el juicio de resolución de promesa de compraventa debía declararse la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. A continuación, analizó el precepto en cita y señaló que «la instancia no se puede contabilizar simple y llanamente con la cuenta matemática desde la notificación de los demandados», toda vez que deben analizarse las circunstancias particulares del caso, el número de intervinientes, las diversas peticiones que se presentan y la complejidad de la controversia.
En ese contexto, precisó que el expediente contentivo del proceso bajo análisis cuenta con 1500 folios, dos llamamientos en garantía y demanda de reconvención; además, se han requerido más trámites procesales de los habituales, en tanto se han surtido cuatro recursos de apelación a la fecha y la aquí accionante: «ha presentado diferentes recursos, solicitudes y acciones constitucionales, lo que ha conllevado a la reprogramación de algunas audiencias (…)».
Por otra parte, el Tribunal destacó que el juez a quo prorrogó el término previsto en la normativa en mención y, en ese contexto, confirmó la decisión del a quo, por medio de la cual se negó la nulidad invocada por la proponente. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la convocante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, independientemente de si se comparte.
Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15287 - 202 1 Radicación n.° 9 5353 Acta 4 2 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CI VIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15287-2021 Radicación n.° 95353 Acta 42 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.
ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.