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STL15287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86669 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15287-2019 Radicación n.° 86669 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FELIPE ESTEBAN GARCÍA PAVONY contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos número 2016-00108.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el accionante promovió la presente tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición de amparo, manifestó que, ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, Diana Marcela Arroyave Lopera, como madre de Daniel y Andrea García Arroyave, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, para obtener el pago de las cuotas de alimentos causadas desde el 1 de enero de 2013, asunto en el que se libró mandamiento de pago por auto del 22 de febrero de 2016; que, como en la demanda la actora manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía su domicilio, el despacho autorizó su emplazamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso; que, por auto del 7 de junio de 2016, le fue designado curador ad litem para que lo representara en el trámite ejecutivo y, por auto del 24 de octubre de 2016, se dispuso seguir adelante con la ejecución. Dijo que, en vista de lo expuesto, el 13 de julio de 2018, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que, en su criterio, la ejecutante «faltó a la verdad y actuó de forma desleal» por asegurar que desconocía su domicilio, con el propósito de que «el proceso se surtiera a sus espaldas, logrando así su emplazamiento»; que, por auto del 4 de febrero de 2019, el a quo negó lo solicitado y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el presunto delito de fraude procesal contra la ejecutante, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; que, mediante providencia de esa misma calenda, el Juzgado no repuso su decisión y concedió la alzada; que, mediante providencia del 6 de marzo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín inadmitió el recurso vertical, a pesar de que el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, establecía que sí era procedente.

Alegó que el Juzgado al no invalidar lo actuado, había desconocido las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, las que, a su juicio, demostraban que la incidentada sí tenía conocimiento de su domicilio. De otra parte, afirmó que el Tribunal confundió la naturaleza del recurso de apelación interpuesto al interior del incidente de nulidad, ya que lo inadmitió «bajo una motivación alejadas de las prerrogativas procesales vigentes (…)», pues «no versaba sobre la sentencia que deci[día] el proceso ejecutivo (…)».

En consecuencia, pidió que se invalidara todo lo actuado, desde el auto del 22 de febrero de 2016 y, subsidiariamente, que se ordenara la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la nulidad por él solicitada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín explicó que la providencia del 6 de marzo de 2019, se encontraba ajustada a los parámetros legales pertinente, y aportó copia de la mencionada decisión. El Juzgado manifestó que el proceso ejecutivo de alimentos se inició con el propósito de obtener el pago de la obligación alimentaria pactada en la Escritura Publica 4164 del 26 de diciembre de 2012.

Dijo que negó la nulidad propuesta por cuanto no se configuró la causal alegada por el incidentante, pues estuvo representado en el desarrollo del proceso. Pidió que se denegara el amparo deprecado. Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 12 de septiembre de este año, al considerar que las providencias criticadas «(…) no se observa[ban] arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción».

Para tal determinación, sostuvo que el Tribunal, previo a dar trámite a la alzada, se percató de que era un trámite de única instancia y, en esa medida, era improcedente el recurso vertical, decisión que, en criterio del juez constitucional de primera instancia, se acompasaba a las previsiones de los artículos 321 y 326 del Código General del Proceso.

De otra parte, en cuanto a las consideraciones del Juzgado para no invalidar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, dijo que se habían supeditado a la normativa establecida del Estatuto Procesal General, que regula la notificación por emplazamiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido en la primera instancia constitucional, el accionante aseveró que no hubo un estudio de los hechos expuestos.

Insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho al no declarar la nulidad de lo actuado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior resulta relevante en esta controversia constitucional, pues aun cuando la parte accionante asegura que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado de Familia de Envigado transgredieron la Carta Política y sus derechos fundamentales al inadmitir el recurso de apelación interpuesto y al negar la solicitud de nulidad solicitada por él como ejecutado al interior del proceso coercitivo de alimentos.

Pues bien, al revisar la primera de las decisiones cuestionadas, esto es, la providencia del 6 de marzo de 2019, mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la nulidad de lo actuado, se observa que el Tribunal precisó que «(…) El recurso de apelación, según expreso mandato del Código General del Proceso (…), artículo 320, puede interponerse contra las sentencias o los autos, proferidos en la primera instancia, solo en los eventos establecidos normativamente».

Así, estableció que la alzada objeto de estudio, como fue interpuesta al interior de un proceso de única instancia, «según los dictados del artículo 21-7 ibídem, el cual estatuye que los jueces de Familia conocen en única instancia, «de la fijación, (…) y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos (…)». Bajo ese contexto, concluyó que era improcedente el recurso vertical planteado por el aquí accionante y procedió de conformidad con el artículo 326 del Estatuto General de Proceso.

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez plural estudió las normas aplicables al asunto y con base en las mismas fundamentó su determinación de inadmitir la alzada presentada, de la cual si bien puede discrepar el actor, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

De otra parte, en cuanto al segundo aspecto inicialmente mencionado, debe manifestarse que aun cuando el accionante insiste que debieron invalidarse las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo número 2016-00108, por supuestamente haber existido una indebida notificación del auto que libró el mandamiento de pago; lo cierto es que frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues el Juzgado de Familia de Envigado negó la solicitud de nulidad, con base en las disposiciones legales pertinentes y, de acuerdo a las pruebas practicadas en el tramite incidental, pues «no quedó demostrada la mala fe o falsedad de la demandante al indicar su ignorancia sobre el paradero del tutelante».

En efecto, al escuchar la audiencia del 4 de febrero de 2019, se advierte que, luego de escuchar el interrogatorio de parte, así como los testimonios practicados en esa diligencia, hizo un recuento del trámite de la notificación del auto admisorio. Posteriormente, explicó la finalidad de las nulidades procesales y las normas que las regulan, para concluir que en el caso concreto se actuó bajo el marco de legalidad, ya que al manifestarse en el escrito demandatorio que se desconocía el domicilio del ejecutado, el despacho, «bajo el principio de la buena fe», procedió conforme a las directrices establecidas en el Código General del Proceso, esto es, ordenar el emplazamiento de Felipe Esteban García Pavony, ingresando la publicación en el registro nacional de las personas emplazadas, sin que dentro del término de 15 días concedido compareciera la persona requerida, por lo que se le asignó un defensor de oficio.

Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela, por cuanto al no ser posible la notificación personal se realizó a través de emplazamiento, tal y como lo señalan los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso y, posteriormente, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda, garantizándole así el debido proceso y derecho de defensa al actor.

Por consiguiente, es dable afirmar que lo decidido no obedeció a una actuación arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, so pretexto de que se tenga una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimirlo, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en el caso concreto.

En ese sentido, cumple recordar que en varias oportunidades esta sala ha indicado que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-12 V.00