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STL15287-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 45002 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15287-2016 Radicación 45002 Acta n° 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LEÓN VILLA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 76001310500420130082301.

I.

ANTECEDENTES LEÓN VILLA QUINTERO pretende el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la accionante que mediante resolución n° 3631 de 14 de noviembre de 1980 el departamento del Valle del Cauca le reconoció una pensión de jubilación, la cual le sigue pagando «sin los reajustes e incrementos que por Ley tiene derecho».

Informa que en noviembre de 2012 pidió el reajuste de su mesada pensional conforme la Ley 6° de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, a lo que la entidad pública, el 18 de febrero de 2013, respondió negativamente, decisión que apeló, pero que fue confirmada por la Gobernación del Valle del Cauca el 18 de abril de aquel año. Indica que para obtener el reajuste pensional, inició un proceso ordinario contra la autoridad en cita, en el que el Juzgado Cuarto Laboral de Cali dictó sentencia absolutoria el 13 de julio de 2015, decisión que se remitió en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad que la confirmó el 25 de mayo de 2016, « vulnerando flagrantemente [sus] derechos fundamentales».

Expresa el tutelante que ambas autoridades consideraron que no tiene derecho al incremento ordenado por la Ley 6° de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 «por ser del orden territorial, (…) cuando quedó nula la expresión del orden nacional dándole aplicación plena al derecho a la igualdad», en virtud a la sentencia C – 531/1995. Con fundamento en lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y solicita que se revoquen los fallos de 13 de julio de 2015 y de 25 de mayo de 2016 y que, en su lugar, se declare que tiene derecho a que se le paguen los incrementos pensionales demandados.

Mediante auto proferido el pasado 10 de octubre de 2016 esta Sala avocó conocimiento del presente trámite, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa al departamento del Valle del Cauca y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 76 001 31 05 004 2013 00823 01, en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Departamento del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto las decisiones que controvierten están ajustadas a la ley y la jurisprudencia. Los demás sujetos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, pese a que existía interés jurídico para activarlo, si se tiene en cuenta que el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales y que iban dirigidas a obtener el reajuste de su pensión de jubilación que le fue reconocida desde el 14 de noviembre de 1980.

Se tiene entonces, que el proponente decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juzgado de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que el tutelante no demostró una razón suficiente que lo revelara de ejercitar el precitado recurso contra la decisión que le fue contraria, por lo que no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3