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STL15287-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°38314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15287-2014 Radicación Nº. 38314 Acta 40 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EMILIO OMAR TRILLOS URIBE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, la cual se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Emilio Omar Trillos Uribe instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada se colige, que el accionante presentó demanda ordinaria de pertenencia contra Miguel Armando Martínez Rivera y personas indeterminadas, para que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio rural « Los Mangos », ubicado en el kilómetro 8 de la vía que conduce de Bucaramanga a Barrancabermeja; que el demandado contestó la demanda y presentó demanda de reconvención, para que se ordenara al reconvenido restituir el inmueble con el reconocimiento y pago de los frutos producidos.

Que cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 25 de enero de 2011, negó las pretensiones de la demanda principal y dispuso que el ahora tutelante entregara la franja de terreno denominada « Los Mangos » al demandante en reconvención, reconociendo a favor de éste la suma de $17´468.880,oo por concepto de frutos; que apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, en providencia del 11 de septiembre de 2012; que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto por auto del pasado 30 de abril.

Adujo que la apreciación probatoria del Tribunal es « totalmente equivocada (…) salta de bulto defecto fáctico y el defecto sustantivo por no aplicar las normas sustanciales ». Criticó el análisis hecho sobre los testimonios y su interrogatorio, refiriéndose a cada uno de ellos y haciendo su propia valoración, concluyó señalando que los testimonios de la parte demandante son coherentes y si se integran permiten colegir, que « Emilio Trillos tiene una franja de terreno desde el año 1986 (…), que esa posesión ha sido quieta pacífica de buena (sic) y con ánimo de señor y dueño »; que en las pruebas de la parte demandada solo se evidencian unas copias simples que no tienen ninguna validez legal y en nada aclaran los hechos de la demanda.

Argumentó que en la demanda de reconvención tampoco se hizo un análisis adecuado; que el juez de primera instancia, a quien le correspondía dirigir el proceso en busca de la « verdad histórica de los hechos que se querían probar o desvirtuar », fue ajeno a ese cargo y dejó que la « parte demandada » manejara a su antojo las declaraciones.

Señaló que la Sala de Casación Civil trasgredió su derecho fundamental al debido proceso porque no le notificó el auto que declaró desierto el recurso de casación, lo que le impidió ejercer los recursos de ley. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, del 11 de septiembre de 2012 y, en su defecto, se dicte nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda; que se deje sin valor ni efecto lo decidido en la demanda de reconvención; y que igualmente « se reponga » el auto de la Sala de Casación Civil.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia del auto del 30 de abril de 2014, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación y del estado por el cual se notificó. La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dijo, que confirmó la decisión de primera instancia porque no encontró suficientemente acreditado los requisitos exigidos para la prosperidad de la declaratoria de pertenencia, particularmente lo relacionado con el tiempo que adujo el demandante haber permanecido en posesión del predio objeto de la acción. Remitió copia.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, se advierte que el amparo suplicado es improcedente, toda vez que el actor por medio de su apoderado, no hizo uso adecuado de los mecanismos ordinarios de defensa, pues aunque recurrió en casación la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, como lo admite en el propio escrito de tutela y lo demuestran las pruebas, lo cierto es que mediante auto del 30 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso extraordinario, porque « los cargos formulados no se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P.C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso examinado ».

Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no se sustentó debidamente en el proceso natural, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

Ahora bien, tampoco se observa que le asista razón al convocante cuando afirma que la Sala de Casación Civil no le notificó el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, pues la citada providencia fue notificada a las partes mediante anotación en estado del pasado 5 de mayo, además que la misma fue publicada «por la oficina de sistemas diario en la página Web de la Corporación » (fls 14 a 21 y 25 a 34 cuaderno de la Sala).

Por manera que tampoco este argumento hace procedente la protección solicitada. En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante, se impone denegar el amparo implorado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8