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STL15286-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95349 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15286-2021 Radicado n.° 95349 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que INVERLUZ S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, Inverluz S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « trato igualitario en la aplicación de la ley ». Para respaldar su solicitud, narró que el Banco de Bogotá S.A promovió demanda ejecutiva civil en su contra y de Inverluna y Cía. S.A.S., para obtener el pago de tres pagarés y se decrete la venta en pública subasta de seis inmuebles.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 19 de abril de 2018, libró mandamiento de pago. Refirió que propuso excepciones de mérito contra la decisión anterior; no obstante, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2019, el a quo las declaró no probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avaluó y remate de los bienes inmuebles objeto de cautela.

Señaló que instauró recurso de apelación contra esta última providencia y, por medio de fallo de 18 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente en lo relativo al producto del remate de la cuota de propiedad y la confirmó en los demás aspectos. Cuestionó que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no debieron admitir la demanda porque carecía de requisitos de forma, en la medida que no se convocaron a todos los propietarios de los inmuebles gravados con hipoteca.

En consecuencia, tampoco debió proferirse sentencia de mérito. Agregó que en la decisión censurada se valoró de forma indebida el material probatorio y se declaró, también de forma errada, que Inverluz S.A.S. debía garantizar la hipoteca de Inverluna y Cía. S.A.S. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia cuestionada.

En su lugar, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 8 de septiembre de 2021. La Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió inicialmente y, luego, la admitió mediante auto de 22 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el apoderado judicial del Banco de Bogotá S.A. solicitó que se niegue el amparo constitucional, pues la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales de la sociedad convocante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que se omitió el análisis sobre el defecto sustantivo planteado, así como las consecuencias que probatoriamente otorgan las actas de las asambleas extraordinarias y el contenido literal del contrato de hipoteca.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de marzo de 2021, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia de forma previa realizó un recuento de los actos contenidos en las escrituras públicas que se allegaron al expediente, a través de las cuales se constituyó la garantía hipotecaria bancaria a favor de la entidad financiera sobre 6 predios. A continuación, analizó los reparos que se formularon en el recurso de apelación y, frente al planteamiento relativo a que la demanda debió rechazarse porque no se vinculó a Jesús Guerrero, pese a que ya no era propietario de los inmuebles de los cuales se pretende la garantía hipotecaria, señaló que de conformidad con el artículo 468 del Código General del Proceso, fue oportuna la previsión de dirigir la acción exclusivamente contra los actuales titulares del derecho de dominio para la efectividad de la garantía real.

En la misma dirección, admitió que el a quo no se ocupó del planteamiento anterior en la resolución de las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago; sin embargo, indicó que esa deficiencia no fue trascendente, toda vez que, aun cuando los reparos se hubiesen definido en dicha etapa, no se habría alterado el curso de la actuación, ni tampoco se imposibilitó el ejercicio adecuado del derecho de defensa.

Luego, en lo concerniente a la interpretación de la cláusula novena de la escritura púbica 7754 de 2009, indicó que, conforme lo estipula el artículo 1618 del Código Civil, en los pactos contractuales debe interpretarse la voluntad de los contratantes, inclusive, más allá de la literalidad misma de sus palabras y expresiones. De este modo, analizó el pacto contractual en comento y precisó que la verdadera intención de las partes fue constituir gravámenes a favor del Banco de Bogotá, con el fin de garantizar el respaldo de los bienes que en un principio fueron propiedad de Jesús Guerrero, pero, en la actualidad, estaban sujetos a una comunidad de dos sociedades, sin que sea posible entender que la hipoteca fuese individual y respecto de la cuota parte de cada una.

En el anterior contexto, explicó que no era posible concluir que la voluntad de la sociedad apelante fuese «afianzar con su cuota de propiedad exclusivamente obligaciones adquiridas a nombre propio o de [otros]», sino que el verdadero propósito era «avalar acreencias con los inmuebles, se repite, sin distinción exclusiva a una eventual comunidad que se conformase con el paso del tiempo».

Agregó que, de acuerdo con el ejercicio interpretativo de cara a la buena fe contractual y a lo dispuesto en el artículo 1603 del Código Civil, la recurrente « al haber convalidado y haciendo suya la hipoteca constituida […] incurrió en una conducta positiva generadora de efectos, pues ello implicó conocer el estado de cosas que se había creado en torno a la cobertura de créditos con sus bienes».

En suma, tomó en cuenta que, incluso, más allá del tenor literal del convenio y al margen de las interpretaciones expuestas, del clausulado del acuerdo contractual se extraía que la garantía se pactó con el fin de respaldar obligaciones tanto individuales o conjuntas; de modo que el acreedor podía perseguirla contra cualquier adquirente posterior, como lo son las sociedades demandadas.

Ahora, en lo referente a la falta de legitimación en la causa por cuanto su objeto social no le permitía constituir garantías a favor de terceros, coligió que en el certificado de existencia y representación legal se consignaron facultades para constituir las reiteradas garantías sin ningún tipo de condicionamiento. Al respecto, se refirió al artículo 196 del Código de Comercio y precisó que, conforme a este precepto, las personas que representen a la sociedad podrán ejecutar y celebrar todos los actos que comprenda el objeto social de la empresa o se relacionen directamente con su funcionamiento, salvo estipulación en contrario o restricción estatutaria.

Conforme lo anterior, explicó que en el material probatorio no obraba el documento de constitución de la sociedad apelante, de modo que no era posible constatar si hubo limitación al representante legal en los términos planteados. Aunado a lo anterior, adujo que, si en gracia de discusión, se entendiera que en el acta de asamblea extraordinaria se fijó la restricción alegada, esta solo sería oponible a terceros si constara expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil.

A continuación, expresó que en la escritura pública del 2009 se ratificó nuevamente la «prenda como garantía» de las acreencias respecto de 3 inmuebles que en el año 2003 fueron cancelados y estimó que ello no implicaba que la sociedad apelante hubiese convalidado algo inexistente como se propone en la impugnación, pues el acto en mención reunió los requisitos formales contenidos en los artículos 2434 y 2435 del Código Civil.

Ahora, sobre el cuestionamiento relativo a la ejecutabilidad de los pagarés, constató que estos reúnen los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso, de modo que su contenido « por sí solo » es suficiente para que presten mérito ejecutivo, más aún, cuando la empresa impugnante afianzó las obligaciones bajo el porcentaje del que es titular de dominio.

Por último, determinó que la disminución de la garantía hipotecaria solicitada es improcedente, debido a que no se limitó en una suma determinada, pues en la modificación contenida en la escritura pública de 2009 se pactó abierta y sin limite de cuantía. Por las razones expuestas, confirmó el fallo del a quo, ya que no prosperó ninguno de los reproches que la empresa apelante propuso.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En consecuencia, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15286 - 2021 Radicado n.° 95349 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que INVERLUZ S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a l JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, Inverluz S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15286-2021 Radicado n.° 95349 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación que INVERLUZ S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 30 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, Inverluz S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración