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STL15285-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 95333 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15285-2021 Radicado n.° 95333 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN MARIO FRANCO MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que María Nazareth Mazo Jaramillo promovió proceso declarativo de responsabilidad médica en su contra y de Cafesalud EPS S.A., trámite que se asignó al Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, autoridad que desestimó las pretensiones en sentencia de 25 de julio de 2018.

Indicó que la demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal accionado admitió la alzada mediante auto de 4 de septiembre de 2018. Agregó que el 12 de febrero de 2019 el ad quem superó el término previsto en el artículo 121 de Código General del Proceso y perdió competencia; no obstante, el 1.° de marzo de 2019 prorrogó «irregularmente» dicho lapso.

Refirió que el 25 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegatos y fallo; sin embargo, solo acudieron dos de los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión; además, quien obró como ponente fue la magistrada ausente, quien no presentó justificación. Adujo que dicha diligencia continuó el 5 de agosto de 2019, oportunidad en la que el juez plural se abstuvo de aplicar los efectos del artículo 107 del Código General del Proceso y citar a los litigantes para alegar de conclusión nuevamente.

En su lugar, negó el decreto de una prueba que contenía confesión de la demandante y anunció el sentido de la sentencia, esto es, que revocaría la de primer grado y, en su lugar, condenaría a los demandados. Relató que el 23 de agosto de 2019 solicitó a la magistrada ponente que declarara la pérdida de competencia en el asunto; sin embargo, el Colegiado de instancia dictó sentencia el 20 de septiembre de 2019, a través de la cual lo condenó «sin valorar las pruebas testimonial y documental », ni pronunciarse acerca de la nulidad en comento y las demás irregularidades.

Relató que el 25 de septiembre de 2019 solicitó la adición del fallo para que el ad quem se pronunciara acerca de las anomalías procesales y la omisión en el decreto de la prueba; sin embargo, por medio de auto de 18 de febrero de 2020 el Tribunal únicamente se pronunció sobre los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso. Narró que solicitó al Tribunal que adicionara el anterior proveído y se pronunciara sobre los temas que omitió resolver, pero negó su solicitud a través de providencia de 20 de febrero de 2021.

De ahí que insistiera en su reclamo inicial por medio de escrito de 8 de marzo de 2021, sin que a la fecha exista respuesta. Afirmó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues dictó sentencia después de perder competencia. Además, no resolvió las peticiones que elevó con el objeto de sanear las irregularidades descritas.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se declare la nulidad de la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 20 de septiembre de 2019. En su lugar, se ordene a tal autoridad decretar « la prueba de oficio sugerida, o cualquier otra, con el fin de que sea allegado al proceso el consentimiento informado que la señora María Nazareth Mazo confesó su existencia », y convocar nuevamente a audiencia de alegatos y fallo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 31 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 3 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de las decisiones cuestionadas defendió la legalidad de las mismas y manifestó que la acción constitucional quebranta el requisito de inmediatez. El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Medellín se refirió a las actuaciones que se realizaron en el proceso originario de este juicio constitucional y señaló que se atiene a los argumentos que expuso para sustentarlas.

Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que el actor desconoció el principio de inmediatez, dado que la última de las decisiones que censura data del 20 de febrero de 2021 y la tutela se interpuso el 31 de agosto de 2021, esto es, con una diferencia de más de seis meses.

Por otra parte, respecto a la falta de pronunciamiento de la solicitud de adición de la sentencia de 8 de marzo de 2021, refirió que la misma se atendió a través de auto de 23 de abril de 2021, providencia que no se antojaba caprichoso o arbitrario. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna y solicita su revocatoria.

Para tal efecto, refiere que el error del a quo constitucional consistió en entender que no se cumplió el requisito de inmediatez, cuando lo cierto es que formuló solicitud de adición de la sentencia, « elevada a través de memorial radicado el 25 de septiembre de 2019, y frente a la cual el Tribunal accionado NO se ha pronunciado ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse En el caso que se analiza, el accionante reprocha la decisión del a quo constitucional según la cual, la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pese a que el Tribunal censurado no resolvió la solicitud que elevó el 25 de septiembre de 2019 dirigida a que adicionara la sentencia de 14 de agosto de 2019, a través de la cual lo condenó a él y a Cafesalud EPS S.A. a pagar en forma solidaria una indemnización de perjuicios en favor de María Nazareth Mazo Jaramillo.

Al respecto, la Sala advierte que en el escrito cuya respuesta extraña el proponente solicitó la adición de la sentencia con el objeto que: (i) se respondiera la solicitud que radicó el 9 de agosto de 2019 tendiente a obtener el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia; (ii) se pronunciara acerca de las irregularidades procesales planteadas en memorial de 9 de agosto de 2019, en especial a nulidad por la ausencia de la Magistrada ponente en la audiencia de alegatos, y (iii) respondiera al reclamo por pérdida de competencia en los términos del artículo 121 ibidem exigida el 23 de agosto de 2019.

Sin embargo, se advierte que el 8 de marzo de 2021 Juan Mario Franco Mejía radicó otra solicitud para obtener respuesta a los mismos reparos en cuestión, y por medio de proveído de 23 de abril de 2021 el Tribunal le dio respuesta. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado precisó que la solicitud tendiente a que se declarara la perdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, la denegó a través de auto de 10 de febrero de 2020, y que frente a las súplicas restantes, hizo lo propio mediante auto de 19 de febrero de 2021.

Adicionalmente, llamó la atención del proponente para que se abstuviera de seguir radicando memoriales con temeridad. Al constatar tal información con las piezas procesales, la Sala advierte que en la primera de las providencias en mención - de 10 de febrero de 2020-, el Tribunal negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que: (i) vencido el plazo inicial de 6 meses allí previsto, sin que las partes los manifestaran, dispuso la prórroga de la competencia « regulada en el artículo 16 del CPG »;

(ii) a la luz de la jurisprudencia civil y constitucional, dicha irregularidad es saneable; (iii) la misma se convalidó por los litigantes mediante su silencio, y (iv) en un acto « desleal y temerario » el actor solicitó se declarara la aplicación de los efectos de la norma en cita después de la sentencia de primer grado. Y en el auto de 19 de febrero de 2021, el Tribunal señaló que, en lo relativo a los medios de convicción, en audiencia de 5 de agosto de 2019 negó su decreto por cuanto la oportunidad para su acopio feneció a la luz del artículo 327 del Código General del Proceso.

Y en lo que respecta a la nulidad por la falta de comparecencia de la Magistrada ponente a la diligencia de 5 de agosto de 2019, indició que tal irregularidad se convalidó por la parte reclamante, toda vez que en dicha audiencia se anunció el sentido del fallo notificándose en estrados, tras lo cual ninguna de las partes planteó alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Así, al constatar tal devenir procesal que coincide con el contenido de la decisión de 23 de abril de 2021, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 5 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15285 - 2021 Radicado n.° 95333 Acta 42 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN MARIO FRANCO MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l a igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15285-2021 Radicado n.° 95333 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JUAN MARIO FRANCO MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.