CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15285-2016 Radicación 69243 Acta n° 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por CONSUELO ZÚÑIGA GARCÍA, parte accionante en este asunto, contra el fallo que el 7 de septiembre de 2016 profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la FIDUPREVISORA S.A., el MUNICIPIO DE MAICAO – LA GUAJIRA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES REMEDIOS ZÚÑIGA GARCÍA instauró acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hermana CONSUELO ZÚÑIGA GARCÍA, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y a lo que llamó «PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió la peticionaria que Consuelo Zúñiga García cuenta con 74 años de edad; que laboró y cotizó como docente en escuelas primarias de la Alta Guajira; que su último cargo lo desempeñó en la escuela de la localidad 14 del municipio de Maicao y que en el año 2008 la Secretaría de Educación de esa ciudad « la obligó» a renunciar, sin haber sido incluida en nómina de pensionados, pese a que, desde el año 2006, había solicitado el reconocimiento de la prestación económica.
Informó que mediante resolución n° 124 de 9 de septiembre de 2010 la Secretaría de Educación de Maicao le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $1.062.726, a partir del 30 de noviembre de 2008, acto que demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, autoridad que en sentencia del 5 de septiembre de 2012, corregida el 12 de septiembre siguiente, declaró la nulidad parcial de la resolución mencionada y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectividad a partir del 12 de julio de 2008 y ordenó el pago de 14 mesadas pensionales y del retroactivo pensional, el cual liquidó en $112.341.580, razón por la cual, en octubre de 2012 Fiduprevisora S.A. le «canceló $56.198.268, como retroactivo pensional derivado de la Resolución 124/2010, y se le inicio (sic) a pagar una mesada en la suma de $1.062.726».
Aseguró que ante el incumplimiento de las accionadas, inició un proceso ejecutivo en su contra, en el que pretendió el pago de $58.269.658, por ser el saldo insoluto de la suma ordenada en la sentencia de 5 de septiembre de 2012, toda vez que ya le habían cancelado $56.198.268; que en dicho proceso, el 8 de julio de 2013 se libró mandamiento de pago a su favor por $73.801.644.48; que el 7 de febrero de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución y en auto de 19 de mayo de ese año se aprobó la liquidación del crédito que presentó. Asimismo, informó que el 26 de agosto de 2014 y el 19 de noviembre de esa anualidad se decretaron las medidas de embargo y secuestro sobre los bienes de las demandadas.
Indicó que el 15 de enero de 2015, la Secretaría de Educación de Maicao y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expidieron la resolución n° 003, a través de la cual adoptaron medidas para dar cumplimiento al fallo emitido por la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, el 25 de mayo siguiente, emitieron la resolución n° 0155 de 2015, en la que limitaron los efectos de la resolución anterior, declarando que el cumplimiento se daba únicamente frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012 y no respecto a los montos que estaban siendo objeto de cobro a través del proceso ejecutivo en curso.
Denunció la promotora que pese a todos sus esfuerzos, «Fiduprevisora se niega acatar la sentencia judicial y la resolución 003/2015, al venir cancelando desde mayo 2015 una mesada de $1.840.213 y de enero a julio 2016 una mesada pensional por valor de $1.964.795 (…), valores muy inferiores a los que proceden», de modo que la encartada incumple una decisión judicial que se encuentra en firme y, con ello, vulnera los derechos de la pensionada, « dando lugar a las accionadas a acumular diferencias pensionales en un círculo vicioso de nunca acabar, a sabiendas que los derechos prestacionales son irrenunciables».
Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo en aras de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada y, para su efectividad, pidió que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la resolución n° 003 de 15 de enero de 2015, a través de la cual se acata la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha; que se les conmine a pagar las diferencias pensionales causadas entre los años 2015 y 2016 y a cancelar la mesada 14 del año 2015 y las que se causen en las anualidades venideras.
Finalmente, solicitó que se ordene a las tuteladas abstenerse de incurrir en las conductas que generan la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, La Nación – Ministerio de Educación solicitó ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutelante propende por el cumplimiento de una sentencia en la que se le ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Maicao efectuar unos pagos a su favor, por lo que dicha cartera no tiene incidencia alguna en los hechos denunciados.
La Secretaría de Educación de Maicao pidió ser exonerada de cualquier responsabilidad en el asunto, por cuanto ha agotado la gestión que le corresponde, para dar cumplimiento al fallo de 5 de septiembre de 2012, al punto que ha enviado a Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo que ordena el pago de los saldos que están siendo objeto de cobro mediante el trámite ejecutivo, pero dicha entidad ha guardado silencio, «Mientras tanto los intereses moratorios continúan incrementando la obligación pendiente de pago con cargo a las finanzas municipales».
Finalmente, manifestó que coadyuva la petición de amparo, para que se protejan los derechos que han sido conculcados a la interesada por parte de Fiduprevisora S.A. y para que se le ordene a dicha entidad, revisar el proyecto de acto administrativo con el cual se da cumplimiento al proceso ejecutivo, cumpla con el pago de las obligaciones a su cargo, así como con lo ordenado en la resolución 003 de 2015 frente a las mesadas atrasadas de 2015 y 2016.
Por su parte, Fiduprevisora S.A. alegó que no es competente para expedir actos administrativos de reconocimiento, pues su responsabilidad se limita a aprobar los que elaboren las secretarías de educación. Además de ello, explicó que en el caso de autos el 5 de mayo de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, pues en dicha data se procedió a efectuar un pago a la tutelante por $86.561.488, junto con otro pago adicional de $8.176.152.04 por devolución de los aportes de descuentos a salud; no obstante, la actora no está de acuerdo con la liquidación del ajuste que se le hizo a su pensión de jubilación, pero no anexa ninguna prueba que permita evidenciar que Fiduprevisora S.A. ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 7 de septiembre de 2016, denegó la presente acción de amparo, para lo cual arguyó que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, ya que «la demandante ha ejercido las acciones pertinentes a efectos de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas en su favor, pues adelanta proceso ejecutivo en el cual se encuentra solicitando el cumplimiento de las sentencias judiciales y de los actos administrativos que han dispuesto su cumplimiento, en el cual se han materializado medidas cautelares de embargo de bienes de propiedad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 37 a 40), en el cual se ha solicitado el levantamiento de las mismas (fls. 37 a 40), siendo negado (fls. 43 y 44), proceso al interior del cual deben ventilarse las pretensiones planteadas a través de ésta acción como quiera que a juicio de la Sala resulta idóneo en orden a obtener las aspiraciones planteadas por ésta (sic) vía, pues la competencia para dilucidar la controversia se encuentra en cabeza del Juez natural».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna mediante escrito obrante a folios 360 a 364, en el que sostiene que su agenciada ha sido sometida a un proceso tortuoso y agobiante que vulnera sus derechos fundamentales, a tal punto que han trascurrido más de 4 años sin que Fiduprevisora S.A. dé cabal cumplimiento a lo ordenado en sede contencioso administrativa.
Añade que en su caso particular, los medios convencionales de defensa resultan ineficaces, por cuanto le han impedido un goce efectivo de sus derechos y agrega que su agenciada se encuentra en delicado estado de salud que la hace requerir acciones efectivas e impostergables para que se defina su situación, que solo pueden adoptarse por la vía constitucional.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se corrijan las imprecisiones en las que incurrió el Tribunal de primera instancia, se valoren adecuadamente las documentales que anexó y que se le conceda el resguardo a su prohijada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, condición indispensable para la concesión del resguardo y que esta Corporación ha redundado en insistir su importancia, pues dadas las especiales características de residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no pueden prosperar las súplicas del extremo accionante, ya que en el presente asunto se verifica la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es un hecho aceptado por quienes acudieron a este trámite que actualmente se encuentra en curso una acción ejecutiva contra la Secretaría de Educación Municipal de Maicao y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A.-ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, en el que la tutelante busca obtener el cumplimiento de las providencias dictadas el 5 y 12 de septiembre de 2012, a través de las cuales dicho despacho accedió a la reliquidación pensional a favor de la interesada, información que se verifica a través de las documentales que militan a folios 272 a 292 del instructivo, conforme a las cuales es factible colegir que ya han sido practicadas medidas cautelares contra las demandadas.
Así las cosas, la acción de tutela no puede salir avante, habida cuenta que se halla en trámite un proceso ejecutivo, en el cual se estudia la misma pretensión que por esta vía plantea la gestora, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, puesto que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios.
Finalmente, ha de decirse que no tiene venero en esta instancia la consideración que expone la interesada cuando sostiene que las vías ordinarias no resultan eficaces, pues contrario a su dicho, en el expediente se encuentra demostrado con suficiencia que, luego de proferido el mandamiento de pago y de decretadas las órdenes de embargo – 8 de julio de 2013 y 19 de noviembre de 2014-, las tuteladas emitieron dos actos administrativos tendientes a acatar el fallo dictado por la jurisdicción contenciosa administrativa y, en dicho juicio, se ha presentado la liquidación del crédito que incluye los valores insolutos, de modo que el proceso compulsivo sí se aprecia idóneo y pertinente para la consecución de los fines de la actora, que no son otros más que el cumplimiento cabal de las condenas impuestas mediante la sentencia de 5 de septiembre de 2012.
Tampoco puede perderse de vista, que actualmente la interesada se encuentra percibiendo una pensión de jubilación y que durante el año 2015, Fiduprevisora S.A. le canceló al menos $56.198.268, lo que permite a esta Sala descartar la existencia de un perjuicio irremediable, que comprometa los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3