CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95319 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15284-2021 Radicado n.° 95319 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que YOLY MUÑOZ ENCISO interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, manifiestó que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, para obtener el pago de las sumas contenidas en distintos pagarés, asunto que se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, quien, mediante providencia de 14 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien objeto de gravamen.
Refirió que, por medio de sentencia de 2 de marzo de 2016, el funcionario de conocimiento declaró probadas las excepciones de mérito que propuso, decretó la terminación del proceso y levantó la medida cautelar. Señaló que Bancolombia S.A. apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 19 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la revocó. En su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Aseveró que, a través de auto 3 de abril de 2019, el Juez Primero Civil del Circuito de Magangué admitió la cesión del crédito entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A. Asimismo, la que operó entre el Fondo Nacional de Garantías -subrogatario del banco ejecutante- y Central de Inversiones S.A. Explicó que contra la anterior decisión formuló «excepciones de mérito», al considerar que las cesionarias no podían adquirir las obligaciones objeto del litigio porque las pagó desde el 22 de diciembre de 2009, 15 de mayo y 10 de junio de 2010; no obstante, mediante providencia de 6 de junio de 2019 el a quo rechazó tales medios exceptivos por extemporáneos y, en su lugar, ordenó practicar la diligencia de embargo y secuestro del bien objeto de cautela.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra tal determinación, pero el Colegiado de instancia la confirmó en providencia de 18 de diciembre de 2019. Informó que el 14 de agosto de 2020 solicitó al juez de conocimiento la terminación del proceso por pago respecto de algunas de las obligaciones objeto de ejecución y el levantamiento de las medidas cautelares y, mediante auto de 7 de octubre de 2020, dicha autoridad accedió a la primera pretensión y negó la segunda.
Relató que el 28 de enero de 2021 radicó un nuevo requerimiento en el mismo sentido, pero el juez lo negó a través de providencia de 28 de abril de 2021, al considerar que no había pagado la totalidad de la deuda. Adujo que, inconforme con dicha decisión, propuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Agregó que el a quo negó el primero mediante auto de 14 de mayo de 2021, concedió el segundo y remitió las diligencias a la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cartagena para lo pertinente.
Informó que, a través de providencia de 23 de julio de 2021, el ad quem inadmitió la alzada, en tanto la consideró improcedente, de conformidad con el numeral 7.º del artículo 321 del Código General del Proceso. Arguyó que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no valoraron las pruebas allegadas oportunamente, pues, de hacerlo, habrían advertido que no debieron librar orden de pago por una de las obligaciones, dado que no estaba relacionada en la demanda inicial.
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se modifiquen las providencias de 28 de abril y 23 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué terminar el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela a través de auto de 5 de agosto de 2021, por medio del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa y vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Magangué y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el n.º 2009-00225, que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la representante legal para asuntos judiciales del Fondo Nacional de Garantías S.A. indicó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que desde el año 2009 no es acreedora de las obligaciones de la tutelante, porque cedió el crédito a la sociedad Central de Inversiones S.A. La apoderada general de Central de Inversiones S.A. solicitó se declare la improcedencia del amparo, pues estimó que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo para formular reparos que no se plantearon ante el juez natural.
La representante legal de Bancolombia S.A. defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Los demás intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de agosto de 2021, la Sala Civil de esta Corte negó el amparo constitucional, al considerar que el último auto que se profirió en el proceso judicial en controversia, esto es, el de 23 de julio de 2021 mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación, es razonable y no puede considerarse lesivo de las prerrogativas superiores invocadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó. Para el efecto, reiteró los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial y agregó que el a quo constitucional cometió un error al afirmar que no existe ningún elemento de prueba que acredite el pago total de obligación, pues en el expediente obran los certificados de paz y salvo que la cesionaria Central de Inversiones S.A. expidió. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
En consonancia con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se advierte que la accionante acudió al presente mecanismo para que se modifiquen las providencias de 28 de abril y 23 de julio de 2021, mediante las cuales se (i) negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo en el que obra como ejecutada y el levantamiento de medidas cautelares e (ii) inadmitió el recurso de apelación que se propuso contra esa decisión, respectivamente.
Al respecto, la Sala considera que el presente mecanismo quebranta el requisito de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que la accionante no presentó recurso de súplica contra la decisión de 23 de julio de 2021 que censura, pese a que era el medio de impugnación idóneo, de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, para insistir en la procedencia del recurso de apelación que formuló ante el Tribunal y lograr que dicho Colegiado analizara sus reparos frente a la negativa del a quo al finalizar el proceso y levantar las medidas cautelares.
De este modo, es evidente que la actora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15284 - 2021 Radicado n.° 9 5319 Acta 4 2 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que YO LY MUÑOZ ENCISO interp one contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionant e formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15284-2021 Radicado n.° 95319 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que YOLY MUÑOZ ENCISO interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.