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STL15284-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 45034 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15284-2016 Radicación 45034 Acta n° 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por ISABEL CRISTINA ORTIZ MENDOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, específicamente contra el Magistrado Doctor ROBERTO LAFOURIE PACHECO, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2016 – 035.

I.

ANTECEDENTES ISABEL CRISTINA ORTIZ MENDOZA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, SALUD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Expone la tutelante que presentó una demanda ordinaria contra el I.S.S. hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Ángel Ramírez Pedroza (q.e.p.d.); que en dicho juicio, el 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral de Santa Marta condenó a Colpensiones a que le pagara la prestación económica demandada, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Informa que el expediente fue enviado al Colegiado de segunda instancia el 13 de octubre de 2015 y que hasta el 29 de febrero de los cursantes se admitió la consulta; que debido a la demora, el 28 de julio de la presente calenda solicitó darle prelación al proceso de la referencia, debido a sus quebrantos de salud, pero afirma, que al momento de interponer la presente acción, el Tribunal tutelado no le ha dado respuesta a su petición. Indica la actora que es una persona de la tercera edad, de escasos recursos, que ha sido diagnosticada con cáncer de mama, por lo que actualmente se realiza quimioterapias y necesita con urgencia la pensión de sobrevivientes para sufragar sus gastos de sostenimiento.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta que en un término prudencial dicte sentencia en el proceso n° 2016 – 035. Mediante auto de 10 de octubre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encausadas y vincular al la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, Roberto Vicente Lafaurie Pacheco esgrimió que a julio de esta anualidad su despacho tenía 519 procesos para fallar, de los cuales se han evacuado 111 asuntos, por lo que dictará decisión en el juicio objeto de esta tutela, una vez se llegue su turno, conforme al orden cronológico establecido.

En cuanto a la petición incoada por la parte actora, informó que el 13 de octubre de este año dio respuesta completa y de fondo a la misma, la cual le fue informada a la interesada debidamente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurre en violación a los derechos fundamentales de la interesada, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del consecutivo n° 2016 - 035.

Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible a la Magistratura accionada. Aunado a ello, debe considerarse que a pesar de que indica padecer de cáncer de mama, lo cierto es que las documentales allegadas dan cuenta de un diagnóstico efectuado en el año 2013 –fls. 9 y 11;

C-1-, lo que hace presumir que en la actualidad se encuentra superado el estado patológico, pues la atención médica más reciente data de 23 de junio de 2016, y en ella se concluyó: «GAMAGRAFÍA ÓSEA NEGATIVA PARA METÁSTASIS» y «El estudio muestra cúmulo normal del radiofármaco en esqueleto. No hay aumentos focales ». Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Santa Marta, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.

En armonía con lo anterior, menester es acotar que la parte interesada tampoco arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos, de su situación financiera, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible presumir la existencia de un perjuicio de tal entidad.

En cuanto al derecho de petición, hay que decir que no se advierte la vulneración denunciada, toda vez que según se evidencia de las documentales adosadas a este trámite, si bien la tutelante presentó una petición el 28 de julio de 2016, a través de la cual solicitó darle prelación a su juicio –fls. 4 y 5-, esta fue atendida por la autoridad judicial accionada en el curso de este trámite, mediante escrito de 12 de octubre de los corrientes –fl. 18-, el cual fue informado a la actora vía fax, a la calle 23 #4 – 27, Oficina 306 de Santa Marta, dirección que obra en el escrito de tutela, toda vez que al presentar su solicitud, la interesada omitió señalar el lugar para notificaciones.

De tal manera, se configura la carencia actual de objeto, ante la existencia de un hecho superado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4