CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 95305 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15283-2021 Radicado n.° 95305 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JANPOOL ANDRÉS GUTIÉRREZ MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SERVIZUNCHADO S.A.S. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Servizunchado S.A.S., para que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, que terminó de forma ilegal debido a que tenía « limitación y discapacidad ».
En consecuencia, requirió que se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir. Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Señaló que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, por medio de fallo de 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión anterior y, en su lugar, accedió a sus aspiraciones.
Indicó que promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario para que se cumpla la decisión judicial en comento y, a través de auto de 16 de febrero de 2021, la a quo libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas, incluidos los aportes al sistema de seguridad social. Asimismo, decretó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada.
Expuso que el 24 de febrero de 2021, solicitó a la jueza encausada que libre los oficios de embargo correspondientes con destino a las entidades bancarias respectivas y a Colfondos S.A. Afirmó que el 6 de abril de 2021 requirió a la funcionaria de conocimiento a fin que: (i) le suministre información sobre los oficios librados y (ii) decrete el embargo de los dineros que la ejecutada « deba recibir » por los acuerdos comerciales que suscribió con la empresa Olímpica S.A. y de los bienes muebles que se encuentren en su establecimiento de comercio.
Manifestó que el 19 de mayo de 2021 reiteró la petición anterior; no obstante, hasta el momento en que se presentó la acción constitucional, la a quo no ha resuelto sus solicitudes. Cuestionó que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que, por su situación y limitación física, requiere el pronto cumplimiento del fallo judicial favorable a sus pretensiones.
Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) A la jueza accionada que resuelva de fondo las solicitudes presentadas e imparta impulso procesal a las etapas subsiguientes. (ii) A Servizunchado S.A.S. que cumpla con la sentencia de 31 de agosto de 2020.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de septiembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones del proceso y destacó que no transgredió los derechos fundamentales del convocante. Asimismo, precisó que, a través de auto de 21 de septiembre de 2021, « el despacho no accedió a la solicitud de ampliación de medidas cautelares […] y ordenó seguir adelante con la ejecución».
El liquidador de la empresa Servichuzando S.A.S. adujo que la acción de tutela es improcedente, pues el convocante inició proceso ejecutivo laboral que está en curso y debe atenerse a las decisiones que se profieran en dicho juicio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 28 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección constitucional, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 22 de septiembre de 2021 la autoridad judicial encausada resolvió la solicitud del proponente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, señala que en el presente asunto no se configura carencia actual por hecho superado, pues en el auto de 21 de septiembre de 2021 se hizo alusión a la medida cautelar de un bien inmueble, cuando lo solicitado fue el embargo de varios bienes muebles del establecimiento de comercio.
Además, expresó que tampoco se resolvió su petición en lo relativo al oficio que se debe remitir al Banco Davivienda. Por otra parte, censura que el a quo constitucional omitió el estudio de la pretensión que dirigió para que se ordene su reintegro. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.
Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra acciones u omisiones judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el impugnante cuestiona el fallo del juez constitucional de primer grado, a través del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado. Específicamente, censura que en el auto de 21 de septiembre de 2021 no se resolvió lo que realmente requirió en sus peticiones de embargo y agrega que la funcionaria convocada tampoco dio respuesta a su requerimiento destinado a que se libren los oficios correspondientes a Davivienda S.A. De igual forma, aduce que omitió el estudio de su aspiración, relativa a que se ordene a Servizunchado S.A.S. que cumpla con la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de agosto de 2020.
Frente al primer aspecto propuesto, se extrae que el 6 de abril de 2021 el tutelante solicitó a la jueza encausada que decrete el embargo de: (i) los dineros provenientes de los acuerdos comerciales de Olímpica S.A. y Servizunchado S.A.S. y (ii) los bienes muebles que se encuentren en el establecimiento de comercio de esta última sociedad, ubicados en el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 512.927.
Por otra parte, requirió información sobre los oficios que debían librarse a las entidades bancarias correspondientes. En ese contexto, lo primero que la Sala evidencia es que el requerimiento en cita versó sobre asuntos propios del proceso, de modo que la funcionaria no tenía la obligación de decidirlo en el término perentorio que la legislación prevé para las peticiones administrativas.
Ahora bien, al margen de lo anterior, se aprecia que, mediante auto de 21 de septiembre de 2021, la jueza encausada no accedió al embargo de los dineros en comento ni al del « bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 512.927 », debido a que no se acreditó que la ejecutada sea la titular de dicho predio. Del mismo modo, ordenó «requerir nuevamente a las entidades Bancarias a fin de que cumplan con la medida de embargo decretada» y resolvió seguir adelante con la ejecución. En esa dirección, se advierte que, con excepción de la petición de medidas cautelares sobre los bienes muebles del establecimiento de comercio, la autoridad judicial tutelada resolvió los puntos que el promotor de la acción solicitó en los memoriales en referencia, con lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre tales aspectos, esto es por el embargo de los dineros provenientes de los acuerdos comerciales de Olímpica S.A. y el requerimiento a las entidades bancarias para que cumplan con las medidas cautelares impuestas.
Ahora bien, cabe destacar que, ante la omisión de resolver el requerimiento de embargo de los bienes muebles en mención, se transgredió el principio de subsidiariedad, pues el actor tenía a su alcance las herramientas procesales para plantear tal reparo ante la jueza de conocimiento; no obstante, no hay prueba que lo hubiese hecho, toda vez que podía solicitar la adición de tal providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral.
Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene en sede de tutela el cumplimiento de la sentencia declarativa que se dictó a favor del actor, la Sala advierte que no es posible acceder a tal solicitud, pues el tutelante promovió proceso ejecutivo laboral para que obtener el cumplimiento del fallo pretendido, cuyo trámite aún está en curso y, por tanto, debe agotar las etapas de dicho procedimiento y aguardar a que la directora del proceso adopte las decisiones pertinentes.
De este modo, se concluye que la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
En el anterior contexto, se revocará el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional reclamado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15283 - 2021 Radicado n.° 95305 Acta 4 2 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JANPOOL ANDRÉS GUTIÉRREZ MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 2 8 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZ A ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SERVIZUNCHADO S.A.S. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15283-2021 Radicado n.° 95305 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que JANPOOL ANDRÉS GUTIÉRREZ MÉNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SERVIZUNCHADO S.A.S. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.