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STL15282-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 95303 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15282-2021 Radicado n.° 95303 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S. interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades convocantes, a través de su representante legal, formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Del escrito inaugural y de los anexos que se aportaron al expediente, se extrae que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá dictó laudo de 26 de marzo de 2020, por medio del cual condenó a las convocantes a pagar a Reflectar Panels & Glass S.A.S. la suma de $76.379.998.

Inconformes con la decisión, las accionantes formularon recurso de anulación y, por medio de sentencia de 27 de abril de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá corrigió los numerales 5.°, 8.° y 9.° del laudo. En criterio de las tutelantes, el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, dado que se limitó a ordenar la corrección en cita; no obstante, no se pronunció sobre uno de los argumentos del recurso extraordinario de anulación, «consistente básicamente en que no podría compensarse el valor de rete garantía y a su vez tenerla como una cuenta por pagar», toda vez que «esto incrementaría y modificaría la sana lógica del total del valor contratado, además que no debía sumar los $18.969.192 de obra adicionales aparentemente realizado por los convocados».

En ese orden, solicitan la protección de las garantías superiores que invocan y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pronunciarse sobre el argumento que plantearon en el recurso de anulación citado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de tal actuación. El abogado Luis Fernando Alvarado Ortiz, quien obró como árbitro en el trámite que cursó ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, señaló que la providencia que se censura es razonable y se opuso a la solicitud de amparo constitucional.

Claudia Esperanza Barreto y Félix Antonio Pulido, intervinientes en el proceso arbitral que se adelantó ante el Tribunal de Arbitramento en cita, solicitaron que «si el señor Juez de tutela decide reabrir el debate, garantice [su] derecho de defensa y se adopten las decisiones que en derecho correspondan». Luego de surtirse dicho trámite, por medio de fallo de 22 de septiembre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil negó el resguardo solicitado, pues advirtió que las convocantes quebrantaron el principio de subsidiariedad, toda vez que el reparo que plantean en esta acción preferente debieron exponerlo ante el juez natural, a través de la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las convocantes la impugnan y solicitan su revocatoria. Para tal efecto, insisten en sus planteamientos iniciales y aducen que la adición «no es una oportunidad para solicitar que se tengan en cuenta argumentos que fueron ignorados por el juez de instancia». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, Clínicas Jasban S.A.S. y Lebumas Inmobiliaria S.A.S., a través de su representante legal, acuden al presente instrumento constitucional, porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, dado que dictó sentencia de 27 de abril de 2021, pero omitió pronunciarse sobre «los errores aritméticos que expu[sieron] en su recurso extraordinario de anulación consistentes básicamente en que no podría compensarse el valor de rete garantía y a su vez tenerla como una cuenta por pagar».

Al respecto, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que las convocantes quebrantaron el principio de subsidiariedad en mención, dado que acudieron directamente a la acción de tutela para plantear la omisión presunta del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, no presentaron la solicitud de adición, pese a que, contrario a lo que adujeron en la impugnación, sí era procedente para solicitar el pronunciamiento que echan de menos, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso que establece que: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En ese contexto, se evidencia que las tutelantes no agotaron los mecanismos ordinarios a su alcance para lograr el restablecimiento de sus prerrogativas superiores, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Conforme lo anterior, y dado que el principio de subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 6 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15282 - 2021 Radicado n.° 95303 Acta 4 2 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S. interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y e l TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades convocantes, a través de su representante legal, formula n acción de tutela para lograr la IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15282-2021 Radicado n.° 95303 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CLÍNICAS JASBAN S.A.S. y LEBUMAS INMOBILIARIA S.A.S. interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades convocantes, a través de su representante legal, formulan acción de tutela para lograr la