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STL15282-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69195 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15282-2016 Radicación n° 69195 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CENTRO DE COMUNICACIONES S.A.S., contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE.

I.

ANTECEDENTES La sociedad CENTRO DE COMUNICACIONES S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como sustento de su petición de amparo, refirió la actora que mediante resolución n° 00573 de 19 de septiembre de 2014 la ANE le impuso una sanción por la presunta infracción al régimen del espectro; que el 16 de octubre de 2014, formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicho acto, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, debían resolverse en un plazo máximo de un año, contado desde su interposición y que, para su caso, se cumplió el 16 de octubre de 2015, sin que la autoridad se pronunciara.

Aseguró la tutelante que durante dicho término, la ANE solo resolvió el recurso de reposición, pues el 9 de julio de 2015 se notificó de la resolución n° 000361 de 30 de junio de dicho año que negó su solicitud. De manera que, ante el incumplimiento de parte de la accionada de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y ante la falta de notificación de la decisión del recurso de apelación en el plazo de ley, «se configuró el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO», motivo por el cual, el 21 de octubre de 2015 procedió a invocarlo mediante declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla y protocolización en escritura pública, documentos que presentó a la ANE el 27 de octubre de 2015, a fin de que reconociera el silencio administrativo positivo.

Indicó la accionante que el 12 de noviembre de 2015 recibió una comunicación de parte de la ANE, mediante la cual le citó a fin de notificarle personalmente la resolución n° 702 de13 de octubre de 2015, a través de la cual resolvió el recurso de apelación formulado, situación que tilda de irregular, pues para esa fecha la encartada ya había perdido la facultad de expedir el acto, por cuanto el término que le confería la ley para ello había vencido.

Expresó que el 1° de diciembre de 2015 la ANE le envió una segunda comunicación mediante la cual hizo efectiva la notificación por aviso de la anterior resolución y, finalmente, el 5 de enero de 2016 le informó que rechazaba la proposición del silencio administrativo positivo. Manifestó su inconformidad con lo resuelto por la accionada, debido a que desconoció el plazo establecido legalmente para resolver el recurso propuesto y se negó a dar aplicación al silencio administrativo positivo, con lo cual desconoce no solo la norma vigente, sino también el precedente judicial del Consejo de Estado « de 19 de octubre de 2006, expediente 14315, consejero ponente Héctor J. Romero Díaz » que entiende que el recurso no solo debe resolverse sino además notificarse en el término descrito.

A partir de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido el derecho invocado y, para su efectividad, pidió que se declare la configuración del silencio administrativo positivo a su favor y la ineficacia de la resolución n° 573 de 19 de septiembre de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2016 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la ANE se opuso a lo pretendido por estimar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la sociedad interesada puede plantear sus reproches ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte, señaló que con este mecanismo lo que pretende la interesada es revivir términos que dejó vencer y «lograr suspender el cobro de la sanción impuesta». Explicó que la convocante incurre en un error al pretender la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues la sentencia que trae a colación es del año 2006, es decir, es anterior a la Ley 1437 de 2011 y en la misma se hace referencia al recurso de reconsideración del estatuto tributario y lo que acá se controvierte es un proceso de naturaleza sancionatoria, de ahí que no es posible extender los efectos de tal pronunciamiento a la materia que se estudia.

Con argumentos idénticos, La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa y aclaró que la accionante cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues « contra el acto (…) que decidió de fondo la actuación adelantada contra el CENTRO DE COMUNICACIONES S.A.S. procede el control de legalidad ante la jurisdicción».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual arguyó que la vía constitucional no es la idónea para obtener la nulidad de la resolución materia de reproche, porque para ello la interesada cuenta con las acciones pertinentes, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Consideró que el amparo no puede prosperar transitoriamente, pues aunque se hace mención a un presunto perjuicio irremediable, ocasionado por el cobro coactivo de la multa, lo cierto es que aquel es consecuencia de la responsabilidad que fue declarada en los actos cuestionados, los cuales no han sido controvertidos en debida forma. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna a folios 210 a 218 del plenario, donde arguye que la acción de tutela debe proceder como mecanismo principal en este asunto, ante la necesidad de salvaguardar su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que la accionada se rehúsa a cumplir con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 y a declarar el silencio administrativo positivo, cuando quedó demostrado que incumplió el término legal para desatar el recurso de apelación contra la resolución n° 573 de 19 de septiembre de 2014.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de ser confirmada su decisión, toda vez que en el presente caso no se cumple tal requisito para el éxito del amparo, como procederá a explicarse.

En efecto, el reproche constitucional de la parte accionante, va encaminado contra la actuación desplegada por la ANE, quien el 5 de enero de 2016 despachó negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo que la interesada presentó, por no haber resuelto en término el recurso de apelación que formuló contra la resolución n° 573 de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual le impuso una sanción. Nótese entonces, que lo que se pretende finalmente es la revocatoria de una decisión administrativa que goza de presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad a la luz de los artículos 88, 89 y 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Resulta palpable entonces, que el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad en esta ocasión, pues, tal como lo declaró la primera instancia y teniendo en cuenta la reiterativa jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, la interesada tiene a su alcance acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo, la declaratoria del silencio administrativo positivo o incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto sancionatorio. Del mismo modo y como quiera que la accionante insiste en que se le ocasiona un perjuicio irremediable, ante el efecto perjudicial que la actuación del ente accionado le produjo, no puede concederse la protección implorada, ya que, se insiste, para que la acción de tutela se abra camino en estos casos, debe acreditarse que los recursos legales son ineficaces para conjurar la amenaza o que aquellos resultan insuficientes para garantizar la protección del derecho.

De tal suerte que, como en el asunto de marras las acciones de las que dispone la sociedad convocante son idóneas para resolver la disyuntiva planteada y hacer valer el derecho que considera violentado, no hay lugar a otorgar el amparo. De ahí que como la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente para que dirima la controversia acá planteada, mediante el proceso contencioso administrativo, tal circunstancia da al traste con la acción de tutela, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6° del Decreto 2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3