República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 54781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15282-2014 Radicación no 54781 Acta 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AMELIA MARÍA GARCÍA GUERRA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 27 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la vida digna. Para el efecto manifiesta, que con ocasión del fallecimiento del señor Argemiro Cáceres Cáceres, reclamó, en su calidad de cónyuge, junto con Anyela Daniela Cáceres Simanca, quien adujo su condición de hija, el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro, prestación que les fue reconocida a través de la resolución No. 007347 de diciembre 30 de 2010, en un cincuenta por ciento para cada una.
Expone que a través de oficio GST – SDP 1361/13 de 21 de junio de 2013, la accionada le informó que procedió a suspender el pago de la pensión, esgrimiendo para el efecto que ello obedecía a que la señora Lucy Esther Aleans Polo instauró proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Montería, en el que, afrimando su condición de compañera, reclamó el reconocimiento de la sustitución de la pensión del finado Cáceres Cáceres.
Refiere que en razón a dicha situación, compareció al Juzgado en el que cursaba la acción, despacho en el que se le manifestó que la acción había sido rechazada, situación que puso en conocimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien pese a ello le manifestó que el pago de la prestación se había suspendido hasta tanto se decida judicialmente la controversia existente entre «usted, la señora LUCY ESTHER ALEANS POLO y MAIDA DEL CARMEN SIMANCA MORA».
Agrega que « no se entiende como me corresponde interponer a mí una demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho», cuando en sede administrativa acreditó su condición de beneficiaria de la prestación. De igual forma que para su subsistencia depende de la suma que se le venía cancelando; y que padece de diabetes mellitus tipo 2, presión arterial, insuficiencia renal, entre otras enfermedades, sin contar en la actualidad « con el acceso a la seguridad social debido a la suspensión del pago de la sustitución de la asignación».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que en el término de cuarenta y ocho horas la incluya «nuevamente como beneficiaria de sustitución de asignación de retiro en mi calidad de cónyuge supérstite del extinto ARGEMIRO CACERES CACERES», junto con el pago de las mesadas adeudadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite a Anyela Daniela Cáceres Simanca, Lucy Esther Aleans Polo y Maida del Carmen Simanca Mora, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró la colegiatura que la peticionaria debe acudir ante las instancias judiciales competentes por cuando lo reclamado, es un asunto que escapa a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reitera los mismos argumentos que plasmó en el escrito de acción, enfatizando que en atención a su estado de salud y condiciones económicas, no puede « esperar » la definición del derecho prestacional a través de los mecanismos ordinarios, más aun cuando existe un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes al reconocimiento y pago de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, ante la controversia originada por la demanda, que dice la Caja accionada presentó la señora Lucy Esther Aleans Polo, y en la que reclama su derecho a la pensión de sustitución como compañera permanente del causante, lo que se presenta es la suspensión en el pago de la prestación (folios 70 a 71), hasta tanto, en principio, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería decida lo pertinente.
Decisión de la que emerge, con independencia de que eventualmente la demanda allí formulada hubiera sido rechazada, que es necesario adelantar las acciones judiciales pertinentes para que a ciencia cierta se establezca la persona a quien le asiste derecho a disfrutar de la prestación. Entonces, como la certeza reclamada en cuanto a la definición de la condición de beneficiaria del derecho no se ha presentado, no puede impartirse la orden peticionada por la accionante y menos aun cuando tal determinación no luce como arbitraria o caprichosa, toda vez que para ello señaló la Caja de la Sueldos de la Policía Nacional, que cuando decidió suspender el pago de la pensión parcial generada por la muerte del Cabo Segundo Argemiro Cáceres Cáceres, lo hizo con fundamento en la hermenéutica impartida al artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, norma que prevé que « si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota», y en consonancia con lo dispuesto en el artículo sexto de la misma resolución 007347 de 2010, que de manera previa le había reconocida dicha prestación. Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión, Aunado a lo anterior, el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción competente, como razón a que alude en su escrito de impugnación, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante venía recibiendo la atención en salud, en calidad de beneficiaria, y vio súbitamente interrumpida la prestación del servicio por determinación de la Policía Nacional, ante la reclamación de sustitución pensional que formulara quien dijo ser compañera permanente del pensionado hasta el momento de su muerte.
Es claro que le asiste derecho a que se le garantice la continuidad del servicio que venía recibiendo, mientras se resuelve la controversia suscitada por una tercera persona, pues su estado de salud así lo exige, ya que presenta un cuadro clínico de naturaleza grave que requiere atención integral (fls. 112 a 126), para garantizarle la vida en condiciones dignas, la integridad física y en general la salud, en desarrollo del principio de solidaridad que informa la prestación de ese servicio por parte de las entidades responsables.
Por lo anterior, y atendiendo razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se ordenará el suministro de la atención médica necesaria a la señora Amelia María García Guerra hasta tanto se determine a través de los procedimientos legales pertinentes sí es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, o si por el contrario, no le asiste tal derecho y, por tanto, debe ser excluida del Sistema de Salud de la Policía Nacional.
Con base en las consideraciones expuestas, se modificará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela instaurada por AMELIA MARÍA GARCÍA GUERRA contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR, para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud de la accionante.
Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, al Ministerio de Defensa Nacional -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de quien corresponda, suministre la atención médica necesaria a AMELIA MARÍA GARCÍA GUERRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10