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STL15281-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado n.° 95259 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15281-2021 Radicado n.° 95259 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA interpuso contra el recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral a las víctimas. Para respaldar su solicitud, indicó que formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, quien la declaró improcedente por medio de sentencia de 8 de marzo de 2021.

Manifestó que impugnó la decisión del a quo y, mediante providencia de 29 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó y, en su lugar, tuteló su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo, ordenó: (…) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la Resolución No. 2014-451976 del 28 de abril de 2014, mediante la cual negó la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas, para que, en el término máximo de los quince (15) días hábiles expida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado, teniendo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad, y en caso de duda, tendrá que motivar el mismo, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que demuestre por qué no hay lugar a la inscripción en el RUV.

Refirió que la UARIV no cumplió la orden constitucional en cita; por tanto, el 6 de julio de 2021 interpuso incidente de desacato ante el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo para lograr tal acatamiento. Explicó que, no obstante lo anterior, por medio de auto de 28 de julio de 2021 el funcionario archivó su solicitud, al considerar que la entidad incidentada sí cumplió el fallo constitucional.

Argumentó que el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo vulneró sus derechos fundamentales al archivar el incidente de desacato que interpuso, toda vez que los argumentos que empleó para tal fin evidencian una «actitud permisiva» con la UARIV, en tanto dicha entidad no ha acatado realmente la tutela que el Tribunal Superior de Buga profirió a su favor.

Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus prerrogativas superiores, se deje sin efecto jurídico la providencia de 28 de julio de 2021 y se ordene al juez convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Como quiera que el actor planteó sus reparos exclusivamente contra el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de septiembre de 2021, oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial encausada y a la UARIV para que ejercieran su defensa.

Durante el término correspondiente, el juez convocado manifestó que archivó el incidente de desacato que la actora interpuso contra la UARIV, porque constató que la entidad cumplió el fallo de tutela que se profirió en su contra. Asimismo, indicó que la actora pretende a través de este instrumento de resguardo que «el Juzgado obligue a la entidad accionada [a] emitir una nueva Resolución en la cual se [la] incluya FORZOSAMENTE en el Registro Único de Víctimas y esa no fue la orden que impartió el Tribunal».

El representante judicial de la UARIV afirmó que sí acató el fallo que el Tribunal Superior de Buga profirió a favor de la accionante, en tanto expidió acto administrativo motivado debidamente, a través del cual explicó las razones por las cuales la actora no cumple los requisitos para su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga concedió el resguardo constitucional, pues estimó que el juez encausado no analizó: (…) en el auto de archivo, si la justificación empleada en la Resolución 2014-451976T de 2021 se encuentra acorde a los lineamientos de la sentencia en segunda instancia que había ordenado que se profiera una nueva decisión por parte de la UARIV, de allí que con independencia a lo que el juez decida después de realizar un nuevo estudio, bajo una consideración expresa y motivada, de si la Resolución 2014-451976T de 2021 la UARIV se encuentra acorde o no a la sentencia en acción de tutela resuelta en segunda instancia el 29/04/21, es necesario que se garantice el debido proceso en la actuación, lo que implica culminar el trámite incidental.

En ese contexto, dejó sin efecto jurídico el auto de 28 de julio de 2021, por medio del cual el juez convocado archivó el trámite incidental en controversia. Asimismo, ordenó al funcionario que profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con el razonamiento precedente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo la impugna y solicita su revocatoria.

Para respaldar tal petición, expresa que en el fallo de tutela que dio origen al desacato se ordenó a la UARIV que expidiera un acto administrativo motivado debidamente, a través del cual determinara si la actora reúne o no los requisitos para su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Manifiesta que la entidad accionada expidió la Resolución 2014-451976T de 8 de julio de 2021 FUD NH000204720, en la cual expuso las razones de orden fáctico y legal por las cuales no es procedente la inclusión en cita.

En consecuencia, indica que la UARIV ya cumplió el fallo de tutela y, por ese motivo, no es procedente iniciar incidente de desacato en su contra; además, insiste en que: (…) lo que se pretende con esta nueva acción de tutela es que el Juzgado obligue a la entidad accionada [a] emitir una nueva Resolución en la cual se incluya FORZOSAMENTE a la accionante en el Registro Único de Víctimas, pero esa no fue la orden que impartió el Tribunal en segunda instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25].

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” [26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27] –, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28].

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente asunto, Martha Libia Valencia Veitia censura el auto que el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo profirió el 28 de julio de 2021, por medio del cual archivó el incidente de desacato que formuló contra la UARIV. Conforme lo anterior, la Sala procede a analizar el trámite constitucional que dio origen al reparo actual de la convocante, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. En esa dirección, se aprecia que, por medio de sentencia de 21 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga determinó que la UARIV «no motivó debidamente» la Resolución 2014-451976 de 28 de abril de 2014, por medio de la cual negó la inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas.

De acuerdo con dicha conclusión, amparó las garantías superiores de la proponente y ordenó a la entidad en cita que: (…) dentro del término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, deje sin efecto la Resolución No. 2014-451976 del 28 de abril de 2014, mediante la cual negó la inscripción de la demandante en el Registro Único de Víctimas, para que, en el término máximo de los quince (15) días hábiles expida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado, teniendo en cuenta los principios de buena fe y favorabilidad, y en caso de duda, tendrá que motivar el mismo, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que demuestre por qué no hay lugar a la inscripción en el RUV.

Luego de la notificación de la sentencia en comento, la actora interpuso incidente de desacato contra la UARIV y, mediante auto de 7 de julio de 2021, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo requirió a dicha entidad para que acreditara el acatamiento del fallo constitucional referido. En el término oportuno, el director técnico de registro y gestión de la información de la UARIV allegó copia de la Resolución 2014-451976T de 8 de julio de 2021, a través del cual se analizaron los documentos y demás medios de convicción que la convocante aportó para respaldar su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, con ocasión del fallecimiento de su hijo en el año 2002.

De igual modo, se revisaron los elementos de contexto sociofamiliar de la convocante y la normativa aplicable al asunto, y se precisó que: De acuerdo a lo anterior la entidad informa que no se encuentra un nexo causal entre el hecho y los grupos armados al margen de la ley, toda vez que si bien es cierto la declarante informa que su hijo en el año 2002 se encontraba con su jefe compartiendo y después de esa fecha no se le volvió a ver hasta el año 2012 que hallaron su cadáver, la entidad no puede establecer estos hechos sean por accionar de grupos armados al margen de la ley puesto que pueden ser derivados de otro tipo de situaciones ajenas al conflicto armado, adicionalmente verificando el modus operandi narrado no es posible establecer que este hecho se derive del accionar de actores armados ilegales, esta entidad aclara que si bien es cierto las declaraciones realizadas por las víctimas se revisten de legalidad y de principios constitucionales, se informa que esta debe expresar la existencia del nexo causal entre los hechos declarados y el modus operandi de grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno, por cuanto es así como la entidad entra a analizar la procedencia del reconocimiento del hecho victimizante en el registro único de víctimas, para el caso en concreto la entidad no vislumbra este nexo causal debido a que se desconoce información acerca de las circunstancias que rodearon los hechos para poder vincular lo ocurrido las dinámicas propias del conflicto.

Aunado a que no se menciona ninguna clase de amenazas previas al fallecimiento que pudieran indicar algún tipo de persecución por parte de grupos armados presentes en la zona. De acuerdo a los elementos estudiados del caso la entidad concluye que no es posible vincular el hecho como una causa derivada de las actividades propias de los grupos armados al margen de la ley, por cuanto es necesario relacionar que los hechos con un nexo causal con las dinámicas de los grupos armados al margen de la ley que cuenten con control territorial.

Lo anterior, sumado a que no se evidencia información sobre amenazas previas o algún otro indicio que permita inferir que los motivos de la retención del referido se dieran con algún fin que se identifique con el desarrollo de las hostilidades dentro de las dinámicas del conflicto armado, cuyo objetivo fuera generar algún tipo de beneficio o ventaja frente a un grupo armado ilegal o tuviera relación con el control territorial que dicho actor armado tuviera intención de desarrollar.

Es claro que en este caso la entidad no pretende revictimizar a la deponente por cuanto se evidencia que este hecho generan [sic] una clara afectación a ella y su núcleo familiar, adicionalmente también es importante resaltar que en el municipio en cuestión no solo hace presencia grupos armados al margen de la ley, sino también grupos de delincuencia común que pretenden también dominar la región amedrentando a la población y vulnerando los derechos de los pobladores, si bien es cierto esta Entidad bajo ningún precepto efectúa un traslado la carga de la prueba, por cuanto es la entidad la encargada de estudiar lo manifestado por las víctimas para establecer la procedencia del reconocimiento del hecho victimizante mediante los elementos contextuales, técnicos y jurídicos, análisis que se efectúa bajo la presunción de la buena fe, es así como analizando lo anteriormente nombrado, la entidad concluyó que el caso no cuenta con los requisitos necesarios para reconocer este hecho en el registro único de víctimas (…).

Conforme lo anterior, se decidió:

ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la decisión proferida mediante la Resolución Nº 2014-451976 del 28 de abril de 2014, acatando el Fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga - Valle del Cauca sala de decisión constitucional mediante sentencia del día 29 de abril de 2021, Dentro del trámite de Acción de Tutela Rad.

Nº 76622310500120210003300.

ARTÍCULO SEGUNDO: NO INCLUIR a la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA identificada con cédula de ciudadanía Nº 38900425 en el registro único de víctimas (RUV) y NO RECONOCER el hecho victimizante de HOMICIDIO del que fue víctima directa el señor VICTOR [sic] JULIAN [sic] BEDOYA VALENCIA que se identificaba en vida con cedula de ciudadanía Nº 16803068, conforme a la parte motiva de la presente resolución. Declaración bajo FUD NH000204720.

ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR a la señora MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA identificada con cédula de ciudadanía Nº 38900425 que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, atendiendo al artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.

El Juez Laboral del Circuito de Roldanillo analizó el acto administrativo en mención y estimó que, a través del mismo, la UARIV sí acató el fallo de tutela, dado que valoró los elementos técnicos, de contexto y jurídicos del caso y concluyó, con argumentos válidos, que la accionante no cumple los requisitos para ser incluida en el Registro Único de Víctimas.

De este modo, el juez convocado estimó que no existían razones jurídicas ni fácticas para iniciar incidente de desacato contra el representante legal de la UARIV y archivó la solicitud de la proponente. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez encausado no incurrió en los errores evidentes que el a quo constitucional de primer grado advirtió, dado que archivó el incidente de desacato que la accionante propuso contra la UARIV; no obstante, adoptó dicha decisión con fundamento en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores invocadas.

En ese contexto, se aprecia que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el juez constitucional primigenio no incurrió en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo. Conforme lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 8 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L15281 - 2021 Radicado n.° 952 5 9 Acta 4 2 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA interpuso contra el recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

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ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral a las víctimas. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15281-2021 Radicado n.° 95259 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 29 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que MARTHA LIBIA VALENCIA VEITIA interpuso contra el recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

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