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STL15281-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 69173 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15281-2016 Radicación 69173 Acta n° 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y SANATORIOS DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA – SINTRAHOSCLISAS contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados MARÍA FANNY MAYORDOMO DE GUTIÉRREZ y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 11001310300620110053700.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical en cita, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que María Fanny Mayordomo de Gutiérrez lo demandó en acción ejecutiva, en la cual pretendió obtener el pago de un pagaré presuntamente suscrito el 22 de julio de 2009 por María Emperatriz Ávila, representante legal de dicha organización; con el cual se respaldó un contrato de mutuo, cuyo valor ascendió a $250.000.000, pagaderos el 22 de agosto de dicho año, con intereses corrientes del 2% mensual.

Aseguró que como anexos de la demanda únicamente se presentó el pagaré que, según se dijo bajo gravedad de juramento, lo firmó la representante del Sindicato; que el 12 de octubre de 2011 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió el mandamiento de pago, el cual repuso por cuanto la firma impuesta por la obligada, «era una imitación servil y por lo tanto falsa » y acompañó un dictamen grafológico y dactiloscópico que así lo certificó, pero el recurso fue «desechado por el juez de instancia, aduciendo que el título se presumía legal, y que mientras no se desarrollara la práctica de pruebas en la instancia, dicha tacha se resolvería en la sentencia de instancia».

Informó que propuso las excepciones que denominó «fraude procesal», «no haber sido demandado quien suscribió el título», «omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente», «alteración del texto del título», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación», «pérdida de intereses por cobro en usura» y «tacha de falsedad», y que, ante ello, la ejecutante allegó al proceso una carta de instrucciones presuntamente firmada por la representante legal del sindicado, que también fue objeto de tacha de falsedad por parte de la ejecutada.

Adujo la tutelante que en la fase probatoria allegó sus extractos bancarios, en los cuales se podía constatar que entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011 el sindicato no recibió la suma que, según la demandante, le había dado en mutuo, así como testimonios y oficios provenientes del proceso de simulación n° 2011 – 125 que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y que involucraba a las mismas partes.

Fue así como el 20 de octubre de 2015 la primera instancia dictó sentencia a favor de la hoy accionante y declaró probada la excepción de «tacha de falsedad». Refirió que su contraparte apeló la anterior decisión y, además, elevó una solicitud probatoria que el Tribunal accionado negó en auto de 12 de febrero de 2016; pero que finalmente accedió a tal petición, al resolver el recurso de súplica interpuesto por María Fanny Mayordomo de Gutiérrez, por lo que ofició a la Fiscalía 79 de Bogotá para que remitiera copia de la resolución a través de la cual se archivó la denuncia penal que presentó la hoy accionante contra la ejecutante por fraude procesal y falsedad en documento privado, también pidió copia de las investigaciones realizadas por el CTI sobre la firma impuesta en el pagaré base de recaudo, con fundamento en las cuales se arribó a una conclusión diferente a la del dictamen grafológico que aportó. Indicó la peticionaria, que con fundamento en tal prueba, la Sala Civil accionada, el 14 de julio de 2016 dispuso revocar la sentencia de primer nivel, le impuso la sanción traída en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, la condenó a pagar $50.000.000 a la ejecutante y dispuso seguir adelante con el compulsivo en su contra.

Planteó que la prueba decretada por el Tribunal accionado es ilegal por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha prueba no fue allegada y tampoco fue tenida en cuenta por la primera instancia. Añadió que la sentencia apelada tuvo en cuenta el dictamen grafológico que aportó y que concluyó que la firma estampada en el título valor no era de su representante legal, prueba que no fue tachada de falsa por la entonces demandante, de modo que no era viable revocarla con fundamento en nuevas pruebas.

Finalizó por indicar que el Tribunal encartado adoptó una decisión que no guarda correspondencia con las pruebas recaudadas durante el proceso, lo acusó de exceder su competencia en segunda instancia y actuar a favor de su contraparte, como una especie de «defensor de las pretensiones de la ejecutante». Con fundamento en lo anterior, acudió al presente mecanismo constitucional a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y pidió dejar sin efecto el fallo de fecha 14 de julio de 2016 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Como medida provisional, solicitó suspender la actuación en el proceso objeto de cuestionamiento, por ser probable el remate de su «único» inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito hizo un recuento de lo acontecido y adujo que no ha incurrido en menoscabo de los derechos de quienes intervinieron en el juicio objeto de reproche.

Los demás sujetos se abstuvieron de pronunciarse. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 31 de agosto de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual sostuvo que la providencia censurada no adolece de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, pues el juzgador hizo valoración conjunta de las probanzas recaudadas, a partir de las cuales concluyó que la rúbrica impuesta en el título correspondía a la de la representante legal de la asociación sindical.

Además, destacó la primera instancia, que el Tribunal accionado tuvo como pruebas las investigaciones realizadas por el CTI y la Fiscalía, de las cuales corrió traslado a la hoy tutelante y por ello, no es factible sostener que estas se hubiesen introducido al juicio con vulneración del debido proceso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la Sala homóloga Civil no tuvo en cuenta los argumentos en los que sustentó la acción y adujo que no le asiste razón cuando expresó que la prueba no fue objetada al interior del proceso cuestionado, pues cuando se le dio traslado, la entonces demandada aseguró que aquella era ineficaz y que no podía ser tenida en cuenta por la etapa procesal en la que se hallaban.

En lo demás, reiteró su argumentación inicial e insistió en la concesión del resguardo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad de la recurrente se contrae a la decisión de 14 de julio de 2016 que fue proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en el marco del proceso ejecutivo que María Fanny Mayordomo de Gutiérrez interpuso en su contra, debido a que dicha Corporación le dio valor probatorio a las documentales emanadas de la investigación penal adelantada por la Fiscalía y el CTI contra la señora Mayordomo de Gutiérrez por el presunto delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, ambos referidos al pagaré que sirvió como título ejecutivo en el proceso acá estudiado.

Considera la censura que la prueba es ineficaz, porque fue recaudada con posterioridad a la sentencia de primera instancia y, por eso, debió restársele valor probatorio. Al respecto avizora esta Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, los jueces de la República por mandato de la ley, se encuentran facultados para decretar y practicar las pruebas que estimen idóneas, conducentes y pertinentes para la libre formación de su convencimiento, de suerte que, una vez el operador jurídico analice la veracidad de las instrumentales arrimadas y ordenadas oportunamente en juicio, bajo las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica y el sentido común, procederá a proferir sentencia de acuerdo con los instructivos que le ofrezcan mayor convencimiento, para llegar a la verdad real.

Sobre ello, no puede perderse de vista que la formación del libre convencimiento del juez debe ceñirse con estricto apego a la función de la administración de justicia que se le ha encomendado, sobre la base de pruebas oportunamente allegadas o las decretadas de oficio una vez las estime necesarias según lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para entonces.

No debe perderse de vista que al decretar las pruebas documentales que reprocha la parte actora, el Tribunal censurado hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que permite, en casos especiales, decretar y practicar pruebas en la segunda instancia y cuyo numeral 3° reza:

ARTÍCULO 361. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

Con base en lo transcrito, resulta consecuente la confirmación de la sentencia impugnada, pues las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia controvertida, no fueron introducidas de manera irregular o arbitraria, sino en razón a que era imposible aportarlas en el curso de la instancia precedente, debido a «su inexistencia en el momento en que debían allegarse ante el a-quo los medios de convicción», evento en el cual, la norma adjetiva permite su práctica en sede de apelación. De ahí que considera esta Colegiatura que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho al darle pleno valor probatorio a la prueba documental en cita, pues ello debía ser así, como quiera que la investigación penal definió lo relativo a la presunta falsedad del título valor cuyo recaudo se pretendía y, a partir del dictamen del Instituto de Medicina Legal, pudo constatar que «el pagaré sí fue suscrito por la representante del Sindicato», pues «la firma como el número de cédula plasmado en el título corresponde a la letra de aquélla», lo que, aunado al concepto emitido por el grafólogo que contrató la ejecutada quien a pesar de considerar que la firma no correspondía a María Emperatriz Ávila, dijo que «la huella digital impuesta al lado de ésta (sic) si correspondía», llevaron al ad quem censurado a desechar la tacha propuesta por la hoy tutelante.

Así las cosas, concuerda esta Sala con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, ya que no se observa que la decisión combatida, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se aprecia que el juez natural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13