República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15281-2014 Radicación no 56551 Acta no 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el JEFE ÁREA SANIDAD POLICÍA CAUCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por RODRIGO GUTIÉRREZ TORO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD CAUCA- I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al «mínimo vital para mejorar calidad de vida». Refiere el actor que en la actualidad cuenta con 78 años de edad y que padece «diversa clase de enfermedades, pero la que aquí nos ocupa es DEPRESIÓN ANSIOSA».
Relata que la médica tratante le formuló el medicamento PAXAN por 20 mg, pero « al cabo del tiempo argumentaron que no había», por lo que le suministraron Paraxetina por mg, el que le fue remplazo con posterioridad por Sertralina 20 mg, medicamento que no fue « tolerado ». Explica que ante dicha situación, le prescribieron Seroxat por 20 mg, advirtiendo que este no debía suspenderse o cambiarse hasta una nueva formulación. Agrega que pese a que dicho medicamento resulta necesario para mejorar la calidad de vida, la accionada en la actualidad le está negando su suministro.
En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que « autorice la entrega en forma permanente e ininterrumpida del medicamento SEROXAT DE 20 MG, hasta que el médico que me trata lo recomiende», junto con la atención integral para el tratamiento de su patología y la exoneración de cancelar los copagos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de agosto de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La entidad dio respuesta a la queja constitucional, aduciendo en lo que interesa al presente trámite, que el suministro del medicamento SEROXAT 20MG fue negado por no cumplirse con los criterios previstos en el acuerdo 052 de 2013 para la entrega de medicamentos por fuera del Manual Unido de Medicamentos y Terapéutica, requiriéndose en su lugar el uso de otras alternativas del vademécum.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014, concedió el amparo suplicado, por lo que ordenó a la accionada el suministro del medicamento PAROXETINA X 20 MG (SEROXAT), en las cantidades y especificaciones dispuestas por el médico tratante. Expuso la colegiatura, que la omisión en la entrega del medicamento formulado amenaza los derechos fundamentales invocados, pues dado el estado de depresión que padece el actor, este resulta necesario para propender por su mejoramiento y equilibrio emocional, más aun cuando fue el médico tratante quien lo formuló, quien además explicó las razones por las cuales no era posible el uso de la Setralina «que es el medicamento que propone como alternativa la accionada cuanto contesta la presente acción de tutela».
Agregó que de lo allegado al plenario se infería que al actor no contaba con los recursos necesarios para costear el medicamento formulado Finalmente negó lo atinente con el «recobro ante el FOSYGA y la exoneración del pago de copagos». III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 109 a 111 en el que señala que ya dio cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional, al haber autorizado el 16 de septiembre de 2014 la entrega del medicamento denominado Paroxetina SEROXAT 20 MG.
Por lo que reclamó que se revocara el fallo o, en su defecto, que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo del correspondiente tratamiento. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social; solicitando para tal efecto que la accionada le suministre el medicamento denominado SEROXAT 20 MG. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite la inconformidad de la impugnante recae en que ya autorizó el suministro del medicamento denominado SEROXAT 20MG ordenado por el juez constitucional de primer grado, luego, como el aspecto que generó el amparo de los derechos ya fue cumplido, no resulta ajustado mantener la orden impuesta. Así las cosas, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en establecer si con la autorización aportada por la entidad accionada en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada.
Frente al hecho superado que por carencia de objeto solicita la accionada se declare, encuentra esta Sala que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que de las documentales allegadas no puede colegirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud del tutelante haya cesado, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que el medicamento ordenado por el médico tratante del actor ya le fue entregado, incluso, en la fórmula de medicamentos para entrega programada que se anexó con el escrito de impugnación, en el aparte de « Estado » se lee respecto a las fechas programadas de 30 de octubre y 29 de noviembre de 2014, « No entregar, Fuera de Ran», por lo que no es viable revocar el proveído del a-quo.
Finalmente, respecto a la autorización del recobro al Fosyga por el costo correspondiente al suministro del medicamento SEROXAT 20MG. Ello no resulta procedente, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por RODRIGO GUTIÉRREZ TORO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL- ÁREA DE SANIDAD CAUCA-.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10