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STL15280-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64878 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15280-2021 Radicado n.° 64878 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que BEATRIZ ELENA MEJÍA MAYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. Para respaldar su solicitud, señala que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., para lograr la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.

Informa que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a sus pretensiones, por medio de sentencia de 7 de diciembre de 2020. Refiere que las convocadas a juicio promovieron recurso de apelación y, a través de fallo de 5 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó y adicionó en algunos aspectos.

Manifiesta que la decisión del ad quem cobró ejecutoria; no obstante, el expediente aún no se ha remitido al juez de primer grado para que obedezca y cumpla lo resuelto por el superior. Asegura que la tardanza en la remisión del expediente vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que Colfondos S.A. le exige los autos en comento para cumplir el fallo declarativo.

Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene al Tribunal enviar el expediente al a quo, de modo inmediato. Asimismo, que se ordene al juez de primer grado proferir el auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del superior, una vez reciba el proceso. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de octubre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días.

Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal encausado afirmó que el 27 de octubre de 2021 devolvió el expediente objeto de controversia al juez de primer grado y precisó que: (…) en atención a la pandemia sucedida desde el 13 de marzo de 2020 y a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se generó un proceso de carga de documentos a los expedientes digitales, el cual se ha estado realizando conjuntamente con las demás funciones asignadas a los despachos.

Por su parte, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores de la proponente y requirió que el instrumento de resguardo constitucional se niegue frente a su despacho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene: (i) al Tribunal Superior de Cali devolver el expediente contentivo del proceso ordinario laboral en controversia al juez de primer grado y (ii) al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali que profiera auto de obedecimiento y cumplimiento a la sentencia del superior, inmediatamente reciba el expediente en cita.

Respecto al primer reparo, la Sala evidencia que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo desaparecieron durante el trámite de la tutela, dado que, como bien lo afirmó uno de los magistrados del Tribunal encausado, el expediente se remitió al juez de origen mediante oficio de 27 de octubre de 2021, según da cuenta el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial.

Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada en este sentido perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, frente al requerimiento relativo a que se ordene al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali expedir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, es oportuno recordar que, en virtud del principio de autonomía judicial previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la autoridad encargada de determinar los turnos de decisión al interior de cada despacho es el juez natural, en calidad de director de la actuación, y no el juez de tutela.

Conforme lo anterior, esta Corte carece de competencia para inmiscuirse en las decisiones del juez convocado; por tanto, cumple esperar a que este reciba el expediente que el Tribunal devolvió y le imparta el trámite que legalmente corresponde. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15280 - 2021 Radicado n.° 64878 Acta 42 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que BEATRIZ ELENA MEJÍA MAYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. Para respaldar su solicitud, señala que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15280-2021 Radicado n.° 64878 Acta 42 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que BEATRIZ ELENA MEJÍA MAYA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición. Para respaldar su solicitud, señala que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos